deliberadamente re[gresivo] en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y
deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el
Pacto [Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] y en el contexto del
aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que [el Estado] disponga” 170. En la
misma línea, la Comisión Interamericana ha considerado que para evaluar si una medida
regresiva es compatible con la Convención Americana, se deberá “determinar si se encuentra
justificada por razones de suficiente peso” 171. Por todo lo expuesto, cabe afirmar que esta
faceta del principio de progresividad resulta justiciable cuando de derechos económicos,
sociales, culturales y ambientales se trate.
B.4.1.2. Análisis respecto al cumplimiento de las obligaciones de
progresividad con anterioridad al año 2004
144. Este Tribunal ya consideró, en la presente sentencia (supra párrs. 118 a 127), que el
Estado violó el derecho a la salud de 49 víctimas al no garantizarles un adecuado tratamiento
médico como personas que viven con el VIH. En cambio, a continuación la Corte abordará el
alegato relacionado con que el Estado violó el compromiso establecido en el artículo 26 en
relación con el cumplimiento de sus obligaciones de progresividad. Esta obligación consiste
en la adopción de providencias, especialmente económicas y técnicas –en la medida de los
recursos disponibles, sea por vía legislativa u otros medios apropiados- para lograr
progresivamente la plena efectividad de ciertos derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales. Asimismo, el Tribunal recuerda que la realización progresiva de los DESCA
significa que los Estados partes tienen la obligación concreta y constante de avanzar lo más
expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de los DESCA 172. En ese sentido, la
Corte reitera que la obligación de progresividad:
(…) no debe interpretarse en el sentido que, durante su periodo de implementación,
dichas obligaciones se priven de contenido específico, lo cual tampoco implica que los
Estados puedan aplazar indefinidamente la adopción de medidas para hacer efectivos
170
Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 103; Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 3: La índole de las obligaciones de los Estados Partes
(párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), 14 de diciembre de 1990, U.N. Doc. E/1991/23. De acuerdo con el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “[e]n caso de que un Estado Parte aduzca ‘limitaciones de recursos’
para explicar cualquier medida regresiva que haya adoptado, […] examinará esa información en función de las
circunstancias concretas del país de que se trate y con arreglo a los siguientes criterios objetivos: a) [e]l nivel de
desarrollo del país; b) [l]a gravedad de la presunta infracción, teniendo particularmente en cuenta si la situación
afecta al disfrute de los derechos básicos enunciados en el Pacto; c) [l]a situación económica del país en ese
momento, teniendo particularmente en cuenta si el país atraviesa un período de recesión económica; d) [l]a
existencia de otras necesidades importantes que el Estado Parte deba satisfacer con los recursos limitados de que
dispone; por ejemplo, debido a un reciente desastre natural o a un reciente conflicto armado interno o internacional;
e) [s]i el Estado Parte trató de encontrar opciones de bajo costo[,] y f) [s]i el Estado Parte recabó cooperación y
asistencia de la comunidad internacional o rechazó sin motivos suficientes los recursos ofrecidos por la comunidad
internacional para la aplicación de lo dispuesto en el Pacto”. Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, Declaración sobre la “Evaluación de la obligación de adoptar medidas hasta el ‘máximo de los recursos
de que disponga’ de conformidad con un protocolo facultativo del Pacto”, 21 de septiembre de 2007, U.N. Doc.
E/C.12/2007/1, párr. 10.
171
Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 103, Informe de Admisibilidad
y Fondo No. 38/09, Caso 12.670, Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y
Otras Vs. Perú, emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 27 de marzo de 2009, párrs. 140
a 147.
Cfr. Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018.
Serie C No. 349, párr. 104 y Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14:
“El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud”, 11 de agosto de 2000, U.N. Doc. E/C.12/2000/4, párr.
31.
172
53
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