los derechos en cuestión, máxime luego de casi cuarenta años de la entrada en vigor
del tratado interamericano. Asimismo, se imponte por tanto, la obligación de no
regresividad frente a la realización de los derechos alcanzados” 173.
145. Teniendo en cuenta que lo que está bajo análisis se refiere a las medidas específicas
que, en concepto de la Comisión y de los representantes, habrían sido regresivas para
prevenir y combatir el virus del VIH en Guatemala, la Corte aclara que en el presente caso no
corresponde evaluar si la actual política pública estatal en materia de combate al VIH es
insuficiente en relación con las obligaciones previstas por el artículo 26 de la Convención. De
hecho, la Corte advierte que el Estado ha impulsado un conjunto de acciones para combatir
la epidemia del VIH en Guatemala. Estas acciones fueron expresadas por el Estado en diversas
ocasiones ante esta Corte, e incluyen la promulgación de leyes y decretos, acuerdos
gubernativos, protocolos de atención, convenios de cooperación y manuales (supra párrs. 41
a 54). Asimismo, la Corte advierte que el Estado ha aumentado progresivamente el
presupuesto asignado para el combate al VIH desde el año 2004 hasta el año 2017, y que ha
adoptado otras medidas de política pública encaminadas a lograr una mayor protección de la
población.
146. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal reitera que las obligaciones de realización
progresiva de los DESCA requiere la continua realización de acciones para la consecución del
pleno goce de estos derechos. De esta forma, la dimensión progresiva de protección de los
DESCA, si bien reconoce una cierta gradualidad para su realización, también incluye un
sentido de progreso, que requiere la mejora efectiva de las condiciones de goce y ejercicio de
estos derechos, de forma tal que se corrijan las desigualdades sociales y se facilite la inclusión
de grupos vulnerables. En esta lógica, la obligación de realización progresiva prohíbe la
inactividad del Estado en su tarea de implementar acciones para lograr la protección integral
de los derechos, sobre todo en aquellas materias donde la ausencia total de protección estatal
coloca a las personas ante la inminencia de sufrir un daño a su vida o su integridad personal.
Este riesgo ocurre en relación con personas que viven con el VIH que no reciben atención
médica adecuada. Por ende, la Corte considera que el Estado incumple sus obligaciones
convencionales de realización progresiva al no contar con políticas públicas o programas que
de facto –y no sólo de jure– le permitan avanzar en el cumplimiento de su obligación de lograr
la plena efectividad del derecho a la salud.
147. En efecto, la determinación sobre cuándo el Estado ha incumplido con este deber
deberá realizarse atendiendo las circunstancias particulares de la legislación de un Estado y
los recursos disponibles. Sin embargo, la Corte reconoce que el margen con el que gozan los
Estados para la realización efectiva de los DESCA no justifica la inacción en su protección. En
este sentido, en el presente caso, el Tribunal recuerda que ha quedado demostrado que el
Estado, a pesar de contar con una serie de leyes y programas diseñados para la atención de
personas que viven con el VIH, no proveyó tratamiento médico antes del año 2004 para
garantizar el derecho a la salud de dichas personas, salvo para atender a un número limitado
de personas, confiando esta tarea en la acción de organizaciones no gubernamentales. El
Estado reconoció esta situación en diversos momentos ante el Tribunal y buscó justificar la
falta de atención médica progresiva antes del año 2004, a pesar de la existencia de legislación
interna que establecía una obligación de protección para diversas autoridades. De esta forma,
la Corte considera que la inacción por parte del Estado, antes del año 2004, constituyó un
incumplimiento de las obligaciones estatales en materia de protección progresiva del derecho
a la salud, en violación al artículo 26 de la Convención Americana.
Cfr. Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018.
Serie C No. 349, párr. 104.
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