concedida por la Corte. El 21 de agosto de 2018 el Estado dio respuesta definitiva a la solicitud realizada por la Corte. 15. Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 22 de agosto de 2018. III.. COMPETENCIA 16. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 10 de la Convención Americana, debido a que Guatemala es Estado Parte de la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. IV. EXCEPCIÓN PRELIMINAR A. Excepción por falta de agotamiento de los recursos internos A.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 17. El Estado alegó que las presuntas víctimas no interpusieron ni agotaron los recursos de la jurisdicción interna, por lo que la Corte debía abstenerse de conocer sobre el caso en términos del artículo 46 de la Convención Americana. Al respecto, afirmó que los representantes no hicieron uso de los artículos 70 y 71 previstos en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En consecuencia, el Estado alegó que el caso es inadmisible, pues al momento de los hechos existían remedios procesales que facultaban a las presuntas víctimas a interponer una aclaración o ampliación de la sentencia de amparo. 18. La Comisión sostuvo que el Estado no alegó la excepción preliminar en el momento procesal oportuno, pues se limitó a instar a las presuntas víctimas a continuar haciendo uso de los recursos existentes en la jurisdicción interna, pero sin indicar cuáles recursos debían ser agotados. En consecuencia, alegó que la excepción no fue presentada en los términos exigidos por la Convención y, por lo tanto, es inadmisible. De manera subsidiaria, la Comisión alegó que el Estado no aportó prueba acerca de la pertinencia y eficacia de la solicitud de aclaración o ampliación del amparo, por lo que la excepción es improcedente en lo sustantivo. 19. Los representantes sostuvieron que la excepción preliminar interpuesta por el Estado no reúne ni los aspectos formales ni materiales establecidos por la Convención y la jurisprudencia de la Corte. En lo que respecta a los aspectos formales, alegó que esta excepción no fue presentada en el momento procesal oportuno, es decir en la decisión de admisibilidad de la Comisión. En lo que respecta a los elementos materiales, señaló que el Estado no demostró que los recursos disponibles eran adecuados, idóneos y efectivos. En consecuencia, solicitó a la Corte que desestime la excepción preliminar presentada por el Estado. A.2. Consideraciones de la Corte 10 El artículo 62.3 de la Convención establece: “[l]a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”. 7

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