20. El artículo 46.1.a) de la Convención dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos 11. 21. El Tribunal ha desarrollado pautas para analizar una excepción basada en un presunto incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos. Primero, ha interpretado la excepción como una defensa disponible para el Estado, y como tal, puede renunciar a ella, ya sea expresa o tácitamente. Segundo, esta excepción debe presentarse oportunamente con el propósito de que el Estado pueda ejercer su derecho a la defensa. Tercero, la Corte ha afirmado que el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado, y demostrar que estos recursos son disponibles y efectivos 12. 22. En este sentido, el Tribunal constata que el Estado, en la comunicación de 18 de junio de 2004, mediante la cual responde a la petición de los representantes ante la Comisión Interamericana, instó a las presuntas víctimas a “continuar haciendo uso de los recursos jurídicos y políticos existentes en la jurisdicción interna hasta agotarlos” 13. Asimismo, el Tribunal advierte que el Estado no realizó ninguna otra manifestación respecto a los recursos que debían ser agotados hasta su escrito de contestación de 3 de julio de 2017, es decir ya en la etapa procesal seguida ante esta Corte. En efecto, en dicho escrito, el Estado informó que las presuntas víctimas “no hicieron uso de los artículos 70 y 71 previstos en el Capítulo Nueve Aclaración y Ampliación de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad”. 23. Al respecto, la Corte advierte que, aun cuando el Estado manifestó, durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión, que los peticionarios debían continuar haciendo uso de los recursos jurídicos y políticos existentes en la jurisdicción interna, dichas manifestaciones fueron realizadas de manera genérica, sin indicar los recursos que no se habían agotado ni su efectividad. La Corte recuerda que fue hasta su escrito de contestación que el Estado indicó, por vez primera, los recursos que debían ser agotados por las presuntas víctimas antes de acudir a la jurisdicción internacional. De esta forma, la Corte considera que, en ningún momento, durante la etapa de admisibilidad, el cual es el momento procesal oportuno para formular una excepción por falta de agotamiento de los recursos internos, el Estado invocó de manera clara cuáles eran los recursos que debían ser agotados ni comprobó su efectividad, en los términos del artículo 46.1 de la Convención. 24. Por lo anterior, la Corte considera improcedente la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos presentada por Guatemala, al haber sido presentada de forma extemporánea. V. CONSIDERACIÓN PREVIA Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 63, y Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 39. 11 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88, y Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 39. 12 Oficio P-435-2004 de 18 de junio del 2004 suscrito por Frank La Rue Lewy, Presidente de COPREDEH, dirigido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (expediente de prueba, folio 111). 13 8

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