apoyo 145. Esto incluyó deficiencias en materia de apoyo nutricional, psicológico y atención comunitaria y domiciliaria. En relación con el resto de las presuntas víctimas, el Tribunal carece de información suficiente para determinar su situación respecto al apoyo social recibido. 124. En cuarto lugar, la Corte recuerda que el derecho a la salud tiene como uno de sus elementos que los sectores más vulnerables o marginados de la población tengan acceso a los establecimientos, bienes y servicios de salud, los cuales deben estar al alcance geográfico y económico (supra párr. 106). En el presente caso, la Corte constata i) que la señora Corina Dianeth Robledo Alvarado tuvo que endeudarse debido a los gastos que generó el traslado de cinco horas de su domicilio a la clínica Roosevelt; ii) la señora Dora Marina Martínez Sofoifa tuvo que acudir a sus citas en la madrugada y esperar junto a la sala de emergencias debido a la distancia, costo y peligros de la zona donde vive hasta la clínica a la cual debe acudir; iii) que el señor Francisco Sop Quiej declaró que ha debido recurrir a préstamos con familiares y amigos para cubrir su traslado a la clínica puesto que demora dos horas de camino, gasta 60 quetzales por viaje y no siempre puede costearlo; iv) que Zoila Marina Pérez Ruíz tiene que viajar 5 horas para atenderse, razón por la cual dejó de asistir a las terapias por falta de recursos económicos; y v) que el señor Miguel Lucas Vaíl debe realizar un gasto de 150 quetzales para acudir a la clínica y además demora 5 horas en llegar. 125. La Corte considera que la distancia entre el centro de salud y la precaria condición económica de 5 presuntas víctimas constituyó un obstáculo para desplazarse a los centros de salud, lo cual impactó su posibilidad para recibir atención médica, y por lo tanto sus posibilidades de iniciar o continuar su tratamiento de manera adecuada. En este sentido, el Tribunal advierte que la condición económica en que viven las presuntas víctimas fue un factor determinante en su posibilidad de acceder a los establecimientos, bienes y servicios de salud, y que el Estado no realizó ninguna acción destinada a mitigar este impacto. En consecuencia, la Corte considera que las señoras Corina Dianeth Robledo Alvarado, Dora Marina Martínez Sofoifa y Zoila Marina Pérez Ruíz, así como los señores Francisco Sop Quiej y Miguel Lucas Vaíl no tuvieron un acceso adecuado a la atención médica debido a su posición económica y la lejanía de su residencia. En relación con el resto de las presuntas víctimas, el Tribunal carece de información suficiente para determinar si su situación económica o la ubicación geográfica de su domicilio constituyeron obstáculos para recibir atención médica. 126. Al respecto, la Corte considera que al haber sido acreditado el acceso irregular, nulo e inadecuado a antirretrovirales (supra párr. 121), la falta de acceso a pruebas periódicas de CD4, carga viral, fenotipo y genotipo (supra párr. 122), el inadecuado o nulo apoyo social (supra párr. 123), y la imposibilidad de acceso a los centros de salud por razones económicas o de ubicación de los domicilios de algunas de las presuntas víctimas del caso (supra párr. 125), el Estado incumplió con su deber de garantía del derecho a la salud en tanto sus omisiones son incompatibles con los elementos de disponibilidad, accesibilidad y calidad de la atención a la salud. Los elementos de disponibilidad y calidad requieren que exista un número suficiente de bienes, servicios y medicamentos necesarios para la atención a la salud, los cuales además deben ser apropiados desde el punto de vista médico y de buena calidad, lo cual no ocurrió en el presente caso. El elemento de accesibilidad requiere que los establecimientos, bienes y servicios de salud sean accesibles de hecho y de derecho para los sectores más vulnerables y marginados, y que estén a una distancia geográfica razonable, situación que tampoco ocurrió en el presente caso. En este supuesto se encuentran las siguientes personas: María Blanca Vaíl López, Silvia Mirtala Alvarez Villatoro, Sebastián Emilio Dueñas, Luis Rubén Isabel Alvarez Flores, Santiago Francisco Valdéz Aguilar y Zoila Marina Pérez Ruíz. 145 47

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