127. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado no garantizó el derecho a la salud de Rita Mariana Dubón Orozco, Luis Edwin Cruz Gramajo, Petrona López Robledo, Maria Blanca Vaíl López, Guadalupe Herminia Cayaxon García, José Rubén Delgado López, Elsa Miriam Estrada Ruíz, Silvia Mirtala Álvarez Villatoro, Juana Aguilar, Melvin Yovani Ajtun Escobar, José Cupertino Ramírez, Sebastián Emilio Dueñas, Julia Aguilar, Felipe Tebalan Ordoñez, Martina Candelaria Alvarez Estrada, Luis Rubén Isabel Alvarez Flores, Saira Elisa Barrios, Felix de Jesús Cabrera Morales, César Noé Cancinos Gómez, Aracely Cinto, Luis Rolando Cuscul Pivaral, María Felipe Pérez, Ismerai Olibia García Castañon, Santos Isacar Vásquez Barrios, Mardo Luis Hernández y Hernández, Luis Armando Linares Ruano, Marta Alicia Maldonado Paz, Dora Marina Martínez Sofoifa, Pascuala de Jesús Mérida Rodríguez, Darinel López Montes de Oca, Israel Perez Charal, Corina Dianeth Robledo Alvarado, Audencio Rodas Rodríguez, Zoila Marina Pérez Ruíz, Santiago Francisco Valdéz Aguilar, Teresa Magdalena Ramírez Castro, Karen Judith Samayoa Vásquez, Francisco Sop Quiej, Jorge Armando Tavares Barreno, Miguel Lucas Vaíl, Santos Vásquez Oliveros, Iris Carolina Vicente Baullas y Sandra Lisbeth Zepeda Herrera. Por tanto, el Estado es responsable por la violación al deber de garantía del derecho a la salud, de conformidad con el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. B.4.3. Análisis respecto a los alcances de la discriminación ocurrida en el presente caso 128. Los representantes alegaron que el Estado discriminó a las presuntas víctimas del caso al no garantizarles una atención integral, accesible, aceptable y de calidad, tomando en cuenta las diversas situaciones de vulnerabilidad que enfrentaron. Asimismo, alegaron que el Estado no adoptó medidas de atención integral para las presuntas víctimas que tomaran en cuenta los diversos factores de vulnerabilidad que confluyeron y generaron una forma específica de discriminación resultante en la intersección de dichos factores. En razón de ello, la Corte analizará si existió discriminación en el presente caso. De la misma forma, teniendo en cuenta que en este caso se alega que varias personas fueron víctimas de discriminación por motivos coincidentes, este Tribunal realizará, en lo pertinente, un análisis de cada uno de los motivos presuntamente discriminatorios de manera separada. Lo anterior sin perjuicio de que la Corte comprende que la confluencia de factores de discriminación de manera interseccional resulta en una experiencia discriminatoria que se diferencia de la simple acumulación, en contra de una persona, de distintas causas discriminación 146. 129. Al respecto, la Corte recuerda que, como condición transversal de la accesibilidad a los servicios de salud 147, el Estado está obligado a garantizar un trato igualitario a todas las personas. De esta forma, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana no son permitidos tratos discriminatorios 148, “por motivos de raza, color, sexo, […] posición Cfr. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 277. 146 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 122. Cfr. Observación General No. 14: “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud”, 11 de agosto de 2000, U.N. Doc. E/C.12/2000/4, párr. 12. Al respecto, se expresa en la Observación General que la accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas, una de ellas es la no discriminación, la cual consiste en que los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. 147 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 122. 148 48

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