3
esta prueba no implica una decisión o prejuzgamiento respecto al fondo del caso 3. Además,
una vez que la prueba sea recabada, el Estado se encontrará en oportunidad de presentar
las observaciones que estime pertinentes respecto de su contenido.
12.
Por lo tanto, el Presidente estima que las objeciones del Estado respecto del objeto
de la declaración del señor Valdemir Quispialaya Vilcapoma no resultan procedentes.
13.
En lo que se refiere a las objeciones del Estado respecto de la declaración de la
señora Victoria Vilcapoma Taquia, esta Presidencia recuerda que la Corte ha destacado la
utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés
directo en el caso en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las
violaciones alegadas y sus consecuencias4. Por ello, el Presidente considera que, en este
caso, las razones de economía procesal señaladas por el Estado no son una razón suficiente
para rechazar la declaración de la señora Victoria Vilcapoma Taquia.
14.
En razón de las consideraciones anteriores, el Presidente admite las declaraciones de
las presuntas víctimas del presente caso. El objeto y la modalidad de dichas declaraciones
se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución.
A.2. Objeciones y recusación del Estado a la declaración pericial ofrecida por las
representantes
15.
En el escrito de solicitudes y argumentos, las representantes ofrecieron como prueba
pericial el dictamen psicológico de la señora Yovana Pérez Clara, señalando que este se
desarrollaría “sobre el actual estado de salud mental de Valdemir Quispialaya Vilcapoma y
las consecuencias mentales y emocionales derivadas de la tortura de la cual fue víctima”.
16.
El Estado, al objetar la prueba pericial ofrecida por las representantes, señaló que el
objeto del peritaje “debería ser producto de un informe o evaluación técnica especializada
por parte [de] un médico psiquiatra con experiencia y especialidad en salud mental
vinculadas a secuelas de vulneraciones de derechos humanos […] específicamente referidas
a casos de tortura”, desprendiéndose de la hoja de vida de la perito propuesta por los
representantes que “no se trata de una médico psiquiatra de profesión”.
17.
Asimismo, el Estado recusó a la perito propuesta por las representantes, aduciendo
que existe “una vinculación estrecha entre la perito propuesta y [los representantes], lo cual
podría afectar su imparcialidad”, manifestando que “la perito propuesta ha laborado muchos
años en la ONG ‘Centro de Atención Psicosocial’ (CAPS), organización que forma parte de la
Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), la cual agrupa diversas
instituciones tal como es también la Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH), la cual
es representante de la presunta víctima”.
18.
Por su parte, la perito Yovana Pérez Clara tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre
las objeciones y recusación del Estado y afirmó que “conforme a la legislación peruana
sobre la materia, no es sólo un médico [p]siquiatra el profesional capacitado para evaluar y
diagnosticar el funcionamiento psicosocial de las personas y, dado el caso, sus trastornos
3
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de fecha 16 de octubre de 2013, Considerando 27; y, Caso Velázquez Paiz Vs. Guatemala.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 19 de marzo de 2015,
Considerando 20.
4
Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7; y Caso Velázquez Paiz Vs.
Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de marzo de 2015,
Considerando 31.