4 mentales, sino que el [p]sicólogo [c]línico también puede realizar las mencionadas tareas específicas”. También manifestó que cuenta con “experiencia de más de 15 años en evaluación, tratamiento y supervisión clínica desde los roles que ejer[ce] como psicoterapeuta, supervisora y coordinadora de proyectos ejecutados por [el CAPS]” donde “se atiende a personas que han sido afectadas por la violencia política, entre ellas, víctimas de tortura”. 19. En lo referente a la recusación planteada por el Estado, la perito observó que el artículo 5 del Código de Ética del Colegio de Psicólogos del Perú establece que “las evaluaciones por violaciones a derechos humanos, y de manera específica a víctimas de tortura, son suscritas a título y responsabilidad del profesional que realiza la evaluación psicológica”. Asimismo, argumentó que de conformidad con el artículo 48.1.c. del Reglamento de la Corte, el Estado “no ha cumplido con señalar de qué manera la pertenencia del CAPS a la CNDDHH constituye un vínculo estrecho que pueda afectar su imparcialidad; considerando además que la CNDDHH es una coalición de 81 organizaciones que trabajan en la defensa, promoción y educación de los derechos humanos en el Perú”. 20. En cuanto a la objeción del Estado al peritaje de la señora Yovana Pérez Clara, esta Presidencia considera que su hoja de vida evidencia que posee la experiencia suficiente para la emisión de una opinión técnica sobre el objeto para el que fue propuesta por los representantes, el cual se refiere fundamentalmente al estado de salud mental de una presunta víctima del presente caso y las consecuencias mentales y emocionales derivadas de la supuesta tortura de la cual manifiesta haber sido objeto. En este sentido, el Presidente nota que la señora Pérez Clara es psicóloga y psicoterapeuta con diversos estudios y experiencia profesional en el tema sobre el cual estriba el objeto del su peritaje. En cuanto a su experiencia laboral, su hoja de vida deja evidencia que ha trabajado durante varios años en el Centro de Atención Psicosocial (CAPS), una organización con fines, entre otros, científicos para la promoción de la salud mental y los derechos humanos y bienestar integral de las personas afectadas por la violencia política y social. 21. En consecuencia, el Presidente estima que las objeciones del Estado respecto del dictamen pericial ofrecido por los representantes no son procedentes. 22. Respecto de la recusación del Estado a la perito Pérez, el Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para que una recusación sobre esa base resulte procedente, está condicionada a que concurran dos supuestos: un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad5. En el presente caso el Estado no ha brindado elementos de convicción suficientes que permitan concluir que la pertenencia del Centro de Atención Psicosocial (CAPS) a la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), considerando que esta última es una coalición de aproximadamente 81 organismos de la sociedad civil, pueda afectar la imparcialidad de la perito en el caso concreto. Lo anterior no configura per se un vínculo estrecho bajo el artículo 48.1.c del Reglamento 6. Además, el Presidente considera que el Estado no aportó detalles en cuanto al funcionamiento de dicha coalición, ni especificó cuál sería la relación entre las representantes, la CNDDHH y el CAPS, que resulten suficientes para determinar ese vínculo estrecho al que alude en su recusación. 5 Cfr. Fornerón e hija Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, Considerando 14, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de diciembre de 2014, Considerando 30. 6 Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de diciembre de 2014, Considerando 30.

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