- 12 C.2 Consideraciones de la Corte
36. La presunta desaparición forzada del señor Vásquez Durand inició hace más de veintidós
años, sin que hasta la fecha el Estado haya reconocido el hecho ilícito internacional, hubiera
esclarecido el caso judicialmente o reparado a sus familiares.
37. Por medio de la Ley para la Reparación de las Víctimas y la Judicialización de Graves
Violaciones de Derechos Humanos y Delitos de Lesa Humanidad Ocurridos en el Ecuador entre el
4 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de 2008 (en adelante “Ley para Reparación de
Víctimas y Judicialización”)16 se creó un programa de reparación para los casos documentados
por la Comisión de la Verdad (en adelante el “Programa de Reparación”), entre los cuales se
encuentra el caso del señor Vásquez Durand (infra párr. 42). Ecuador alega que, por medio del
Programa de Reparación habría podido reparar a las presuntas víctimas. Sin embargo, éstas no
se han acogido al mismo. Por tanto, en primer lugar no sería aplicable la complementariedad
alegada por Ecuador en este caso.
38. En segundo lugar, el Estado solicita que la Corte se abstenga de conocer el presente caso
en virtud de la disponibilidad del Programa de Reparación creado a nivel interno. No obstante,
este Tribunal recuerda que los recursos destinados exclusivamente al otorgamiento de
reparaciones no constituyen recursos que deban ser agotados por las presuntas víctimas, por lo
que no inhibe la competencia de la Corte para conocer de un caso 17.
39. Sin perjuicio de ello, la Corte tomará en cuenta, de ser necesario, los mecanismos de
reparación establecidos a nivel interno en la determinación completa y adecuada de la
responsabilidad estatal, así como en lo que corresponde a la fijación de una reparación integral a
favor de las presuntas víctimas18. Tales apreciaciones y valoraciones deben realizarse en atención
a las circunstancias de cada caso específico, según la naturaleza del derecho que se alega violado
y de las pretensiones de quien lo ha incoado. Sin embargo, este análisis puede corresponder,
consecuentemente, al fondo del asunto o, en su caso, a la fase de reparaciones 19.
40.
Por lo anterior, la Corte desestima la tercera excepción preliminar opuesta por el Estado.
V
CONSIDERACIÓN PREVIA
A. Sobre el alegado reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado
A.1 Argumentos de las partes y de la Comisión
41. La Comisión y los representantes alegaron que, mediante el artículo 2 de la Ley para
Reparación de Víctimas y Judicialización, el Estado reconoció su responsabilidad objetiva sobre las
violaciones documentadas por la Comisión de la Verdad, entre las que está la presunta detención
y posterior desaparición forzada del señor Vásquez Durand. El Estado hizo referencia y citó el
16
Cfr. Ley para Reparación de Víctimas y Judicialización, publicada en el Registro Oficial No.143 el 13 de diciembre de
2013 (en adelante “Ley para Reparación de Víctimas y Judicialización”) (expediente de prueba, folios 130 a 136).
17
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párrs. 340 y
376, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 549.
18
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 38, y Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 25.
19
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 38, y Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala,
supra, párr. 25.