- 13 referido artículo 2 de la Ley para Reparación de Víctimas y Judicialización. Sin embargo, señaló
que “el contenido de la Ley nacional solamente generó efectos internos para la institucionalidad
de reparación ecuatoriana, por lo que no puede hablarse de ningún modo de responsabilidad
internacional del Estado imputable al Ecuador por efecto de su legislación interna”. Insistió en que
“los mecanismos que generó, obedecen a un esfuerzo para todo este mecanismo interno de
reparación. Mas no [tenían] el objetivo de generar un reconocimiento que tenga un alcance de
nivel internacional, sino como un mecanismo interno, que posibilita ir a un proceso de
reparación”.
A.2 Consideraciones de la Corte
42. En mayo de 2007 Ecuador creó una Comisión de la Verdad y le asignó la labor de investigar
y esclarecer violaciones a derechos humanos ocurridas entre 1984 y 2008 (infra párr. 73). El
Informe Final de la Comisión de la Verdad se presentó en junio de 2010 y en el mismo se
documentó el caso del señor Vásquez Durand (infra párr. 73). En dicho informe, la Comisión de la
Verdad concluyó que respecto de Jorge Vásquez Durand se habrían cometido las violaciones
“Tortura – Desaparición Forzada – Privación ilegal de la libertad”20.
43. Luego de la presentación del referido informe, en noviembre de 2013 la Asamblea Nacional
del Ecuador aprobó la Ley para Reparación de Víctimas y Judicialización (infra párr. 74). El
artículo 2 de la referida ley establece que:
Reconocimiento de responsabilidad del Estado: El Estado ecuatoriano reconoce su
responsabilidad objetiva sobre las violaciones de los derechos humanos documentadas por la
Comisión de la Verdad y reconoce que las víctimas sufrieron vulneraciones injustificables
contra su vida, libertad, integridad y dignidad por lo que debe garantizarse, a ellas y la
sociedad ecuatoriana, sin dilaciones, el derecho al conocimiento de la verdad de los hechos,
a la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos ocurridos.
El Estado ecuatoriano será responsable por error judicial, retardo injustificado o inadecuada
administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva y, por violaciones
de los principios y reglas del debido proceso documentados por la Comisión de la Verdad y
reparará de manera integral a las personas que hayan sufrido vulneraciones y violaciones de
los derechos humanos21.
44. Mientras la Comisión y los representantes alegan que el artículo 2 de la ley previamente
citada, tiene toda la validez de un reconocimiento de responsabilidad internacional, el Estado ha
sido poco claro en cuanto al valor que otorga a dicha norma. Si bien no ha negado su existencia y
contenido e inclusive se apoya en esa ley para solicitar la inadmisibilidad del caso ante la Corte,
el Estado ha rechazado que dicha ley constituya un reconocimiento internacional ante la Corte.
45. Este Tribunal recuerda que el artículo 62 de su Reglamento regula la “aceptación de los
hechos o el allanamiento total o parcial” realizados ante la propia Corte22. Dicha norma establece
la posibilidad de un reconocimiento internacional, el cual tendría el efecto de finalizar, parcial o
totalmente, la controversia planteada.
20
Comisión de la Verdad de Ecuador. Informe titulado “Sin verdad no hay justicia”. Mayo de 2010. Tomo 4. Relatos de
casos. Período 1988-2008 (en adelante “Informe de la Comisión de la Verdad”) Introducción, págs. 82 a 84. Disponible
en: http://www.alfonsozambrano.com/comision_verdad/index.htm.
21
22
Artículo 2 de la Ley para Reparación de Víctimas y Judicialización (expediente de prueba, folio 133).
Dicho artículo establece que “[s]i el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento
total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus
representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal
oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”.