10 señaló nuevamente que era importante agotar “ante las autoridades competentes, los recursos legales con los que cuentan los ciudadanos cuyos derechos se pueden ver afectados por la comisión de estas conductas, con el fin de que [se] puedan investigar estas afirmaciones”. 23. Finalmente, el Estado señaló que “ha demostrado que ha implementado todas las acciones que han estado a su alcance para cumplir con su obligación general de garantizar los derechos de la población que habita en las cuencas del Jiguamiandó y del Curvaradó”, especialmente por lo que se refiere a los derechos a la vida e integridad “de este grupo poblacional”. Con fundamento en ello, argumentó que “la obligación de garantía implica para el Estado, mediante el ejercicio de su poder soberano interno[,] poner en funcionamiento todas sus instituciones para proteger los derechos de las personas[, por lo que es] posible concluir que, cuando lo hace, no aplican los principios de subsidiariedad y complementariedad que fundamentan al Sistema Interamericano de Protección”. La solicitud de ampliación presentada por la Comisión a la Corte “se debe enmarcar” en este principio. En tal sentido, reiteró que las acciones adoptadas hasta el momento protegen no solamente a los beneficiarios de estas medidas provisionales sino a todos los miembros de las comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó, lo cual abarca un territorio de más de 100,000 hectáreas; que el Gobierno está desarrollando el Plan Estratégico de Prevención, Protección y Atención para las Comunidades de las Cuencas del Jiguamiandó y Curvaradó, un proyecto de Ley de Víctimas que incluye un capítulo de restitución de tierras, y un Modelo de Seguridad, Prevención y Protección de Personas, Grupos de Personas y Comunidades. Asimismo, refirió que “en la actualidad 178 personas del listado de potenciales beneficiarios objeto de la […] solicitud de [ampliación de medidas provisionales], se encuentran incluidos y están gozando de los beneficios de las acciones adelantadas en el marco del Plan de Retorno de las Comunidades de las Cuencas de los Ríos Jiguamiandó y Curvaradó”. Por todo lo anterior, concluyó que no era necesario que la Corte hiciera uso del mecanismo extraordinario y subsidiario de protección ampliando las medidas provisionales que se encuentran activas, y que no existía sustento jurídico y fáctico para ello. En caso de que existan nuevas solicitudes en materia de protección, éstas pueden “ser tramitadas de acuerdo a los lineamientos [internos] establecidos para ello, tal como se ha hecho ya en reiteradas ocasiones”. Durante la audiencia pública (supra Visto 5), entre otros, el Estado reiteró que la ampliación de las presentes medidas provisionales solamente sería procedente si se encontrara demostrada la extrema gravedad y urgencia, y la inminencia de riesgo, conforme a lo señalado en el artículo 63.2 de la Convención Americana y el artículo 27 del Reglamento de la Corte. Por lo tanto, consideró que la solicitud de la Comisión debe ser desestimada. D. Consideraciones de la Corte. 24. La Corte observa que la ampliación de medidas provisionales fue solicitada por la Comisión Interamericana para zonas humanitarias y zonas de biodiversidad de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó que se encuentran en diferentes situaciones, así como para supuestos líderes específicos de tales comunidades. Para todas estas distintas circunstancias, en primer lugar, la Comisión cita como antecedentes hechos que figuran en Resoluciones dictadas por la Corte hace ocho, siete, seis y cinco años atrás (supra considerando 10). La información actual presentada por la Comisión para sustentar su solicitud tiene que ver con el supuesto hecho conforme al cual en “abril de 2011” el Ejército Nacional supuestamente retiró “totalmente” a la Brigada 17 “de la zona del Jiguamiandó y el Curvaradó” por aproximadamente ocho días, dejándolas en “total desprotección” y “a

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