-6que no forma parte de lo ordenado por el tribunal supranacional”, que es una “norma que no pertenece al Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. Adicionalmente, indicó que “no resultaría idóneo pretender que se modifique nuevamente la legislación interna del Estado en virtud de una disposición que regula el acto de desaparición forzada para un contexto determinado con características específicas excluyendo los otros supuestos en los que una desaparición forzada no necesariamente constituya crimen de lesa humanidad”. Finalmente, respecto a “la aplicación del Acuerdo Plenario No. 09-2009/CJ-116 en decisiones judiciales”, el Perú señaló que “las representantes pretenden añadir una obligación adicional a la originalmente establecida en el punto dispositivo 8 de la Sentencia, […] cuando dicho aspecto […] ni siquiera podría ser considerado como una obligación que se desprenda […] de la Sentencia[,] en tanto un Acuerdo Plenario no forma parte de la legislación penal de un Estado”, además de que dicho Acuerdo no ha tenido “ninguna incidencia o relación con el proceso penal iniciado a nivel interno por la desaparición del señor Anzualdo Castro”27. 12. Asimismo, el Perú señaló en el referido informe de agosto de 2018 (supra Considerando 11), que “se debe tener en cuenta que la Comisión Interamericana […] valoró positivamente la reforma legislativa”, al punto de que “en el capítulo II del Informe Anual 2017 de la [Comisión Interamericana], el referido órgano supranacional consideró –en el marco de otro caso- que la nueva redacción del artículo 320° del Código Penal se encontraba acorde a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada”28. 13. En sus observaciones ante esta Corte, la Comisión Interamericana destacó en julio de 2017, en el marco del caso Anzualdo Castro, que la modificación del artículo 320 del Código Penal: i) “extendió la calidad del sujeto activo del delito (a terceros que tengan el consentimiento o permiso del funcionario o servidor público)”; ii) “exige que el agente ‘de cualquier forma prive a otro de su libertad y se haya negado a reconocer dicha privación de libertad o a dar información cierta sobre el destino o paradero de la víctima’”, y iii) “ya no […] incluye la exigencia de ‘debida comprobación’”. Por tanto, la Comisión “valor[ó] positivamente la reforma legislativa y consider[ó] que se trata de un importante avance en el presente caso y en la legislación peruana sobre desaparición forzada” 29. Asimismo, en el marco del caso Tenorio Roca y otros, la Comisión consideró en julio de 2018 que el Estado “ha cumplido con […] la compatibilización con estándares internacionales de la tipificación del delito de desaparición forzada”30. No obstante lo anterior, en enero y diciembre de 2018 la Comisión indicó, respectivamente en el marco de los casos Gómez Palomino y Anzualdo Castro, que si bien “ha valorado positivamente la reforma legislativa”, también “considera importante que, sin perjuicio de las observaciones formuladas en su momento, la […] Corte tome en cuenta [los] elementos aportados por los representantes al momento de pronunciarse sobre este punto [dispositivo]”31. 14. Tomando en consideración lo planteado por las partes, así como el parecer de la Comisión Interamericana, esta Corte evaluará, en el marco de sus facultades de supervisión de cumplimiento de sentencia, que no equivalen a un pronunciamiento de fondo, si con la modificación normativa del artículo 320 del Código Penal, la referida tipificación se adecúa, prima facie, a los estándares internacionales en la materia. Para ello, procederá a: i) referirse a la modificación del artículo 320 del Código Penal peruano que tipifica el delito de desaparición forzada, y a los criterios indicados por la Corte en las Sentencias de los cuatro casos; ii) valorar la objeción presentada por los representantes de las víctimas respecto al 27 28 29 2017. 30 2018. Supra nota 26. Supra nota 26. Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana en el caso Anzualdo Castro de 19 de julio de Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana en el caso Tenorio Roca y otros de 18 de julio de Cfr. Escritos de observaciones de la Comisión Interamericana en el caso Gómez Palomino de 17 de enero de 2018 y en el caso Anzualdo Castro de 17 de diciembre de 2018. 31

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