56. Por otra parte, los peticionarios han argumentado en la presente petición que por temor a represalias, la familia del Sr. Chitay se abstuvo de indagar sobre el estado de las investigaciones, porque que las desapariciones forzadas eran comunes en Guatemala en esa época, al igual que las amenazas en contra de quienes las denunciaran. La situación de Guatemala 30 al momento de la desaparición forzada del Sr. Chitay y en particular, lo sucedido a la familia del alcalde municipal de San Martín Jilotepeque antes mencionado y a la propia familia Chitay, permite deducir que sus familiares tuvieran un justo temor de indagar ante las autoridades de la época sobre las investigaciones que se estaban realizando para dar con el paradero de la presunta víctima y para sancionar a los responsables. 57. Sin perjuicio de lo anterior, consta que la esposa del señor Chitay interpuso el mismo día de la desaparición de Florencio Chitay la denuncia respectiva ante la Policía Nacional y, en 2004, su hijo interpuso un recurso de exhibición personal, sin que los tribunales de justicia guatemaltecos hasta la fecha hayan investigado los hechos. 58. La norma de razonabilidad del plazo para interponer peticiones ante el sistema interamericano de derechos humanos debe ser analizada en cada caso, teniendo en cuenta la actividad procesal de los familiares de las presuntas víctimas, la conducta estatal, así como la situación y contexto en el que ocurrió la alegada violación. 59. En el presente análisis, considerando que Florencio Chitay Nech habría sido victima de desaparición forzada que se trata de un delito continuado y de naturaleza imprescriptible, sin que hasta la fecha se haya investigado, juzgado y sancionado a los responsables; y considerando el contexto en que ocurrieron los hechos, la Comisión concluye que la denuncia bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales 60. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención. 4. Caracterización de los hechos alegados 61. No le corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento decidir si se produjeron las alegadas violaciones a los artículos de la Convención Americana de la presunta víctima. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento únicamente si se exponen hechos, que de ser probados, pudieran caracterizar violaciones a la Convención, como lo estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, y si la petición es "manifiestamente infundada" o sea "evidente su total improcedencia" según el inciso (c) del mismo artículo. 62. El criterio para la apreciación de estos extremos es distinto al requerido para pronunciarse sobre el fondo de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención, pero no establecer la existencia de dicha violación. El examen que corresponde efectuar en este momento es simplemente un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo del asunto. El propio Reglamento de la Comisión al establecer dos claras etapas de admisibilidad y de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación. 63. De la información suministrada por los peticionarios y considerando el principiojura novit curia, que otorga la potestad para determinar el derecho aplicable al caso específico, la 30 CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, 6 de abril del 2001. 11

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