continúa en virtud del el carácter de delito continuado que reviste la desaparición forzada de personas. 42. A mayor abundamiento, los tribunales de justicia tenían el deber de investigar además, porque los hechos fueron denunciados públicamente en abril de 1981, constaron en 1999 en el informe público de la Comisión de Esclarecimiento Histórico y en el año 2004 fueron nuevamente puestos en conocimiento de los tribunales, por medio de la interposición del recurso de exhibición personal. 43. De acuerdo a la información aportada por las partes, hasta la fecha el Estado no ha iniciado una investigación diligente sobre la detención y posterior desaparición de Florencio Chitay. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que la investigación que deben emprender los Estados debe ser realizada con la debida diligencia, puesto que debe ser efectiva. La debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones que sean necesarias con el fin de intentar obtener el resultado que se persigue. De otro modo, la investigación no es efectiva en los términos de la Convención. 24 44. Asimismo, la Comisión considera que los familiares de la presunta víctima interpusieron los recursos de la jurisdicción interna que la legislación guatemalteca previste para los casos de detención con posterior desaparición, cumpliendo con tal iniciativa al interponer la denuncia respectiva ante la Policía, organismo que tenía el deber de informar al Juez de Instrucción de la época sobre la desaparición del Sr. Chitay con el objeto que se investigara penalmente el hecho. Es decir, una vez denunciados los hechos nacía la obligación del Estado de investigarlos. 45. Ahora bien, respecto del argumento del Estado referente a que el caso del Sr. Chitay debería ser considerado por el Programa Nacional de Resarcimiento, previo a su sometimiento al sistema interamericano de derechos humanos, la Comisión observa que hasta la fecha no ha recibido información que indique que los familiares de la víctima han sido reparados a través del mencionado programa. 46. En consecuencia, consta que los recursos de jurisdicción interna interpuestos desde 1981 por los familiares de la presunta víctima han sido infructuosos para dar con el paradero de Florencio Chitay Nech, tanto la denuncia interpuesta ante la Policía Nacional en 1981 como el recurso de exhibición personal interpuesto en 2004. 47. Asimismo, consta que los tribunales de justicia de Guatemala tuvieron conocimiento expreso, al menos en 1981, en 1999 y en 2004 de los hechos denunciados, sin que hayan realizado las acciones necesarias para investigar la detención y posterior desaparición del Sr. Chitay 48. Por lo tanto, considerando que el delito de desaparición forzada es continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima 25 y, que los recursos interpuestos por los familiares de la presenta víctima han resultado ineficaces, la Comisión concluye que en el presente caso se aplica la excepción contemplada en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana porque se ha producido un retardo injustificado en la decisión de los recursos de jurisdicción interna. 2. Presentación en plazo de la petición 24 Corte I.D.H., Caso Carpio Nicolle y otros. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 129;Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 98; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr.258; Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 65. 25 Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Artículo III. 9

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