en contra de la señora J.”. Entre otros aspectos, la Corte destacó que “la invalidez de una
fuente de prueba puede derivar de que su obtención se haya llevado a cabo sin un estricto
respeto de los derechos fundamentales” 19. Asimismo, el Tribunal concluyó que la descripción
de los hechos incluida en la acusación hecha por el Ministerio Público en el 2005 “no e[ra] lo
suficientemente precisa para garantizar una adecuada defensa por parte de la acusada”, no
indicaba “cuál sería el acto de terrorismo o delito del cual la señora J. habría hecho apología”
y “no toma[ba] en cuenta elementos de prueba producidos durante la primera etapa del
proceso que favorecen la versión de la víctima sobre los hechos” 20.
19.
En primer término, en cuanto a lo alegado por las partes sobre la prescripción o no de
la acción penal en el proceso seguido contra la señora J., la Corte considera necesario obtener
más información respecto a los recursos judiciales que podría interponer la defensa de la
señora J. para que sean analizados a nivel interno los argumentos que expone respecto a: la
aplicación de la prescripción según lo regulado en el último párrafo del artículo 83 del Código
Penal; la alegada aplicación retroactiva que habría realizado la Segunda Sala Penal de la Ley
N° 26641 en relación con la interrupción de la prescripción para reos contumaces, y la alegada
incorrecta interpretación de esa ley que implicaría la imprescriptibilidad de todos los delitos
cuando el reo es contumaz.
20.
En segundo término, la Corte considera que la información aportada por el Estado, tanto
en el marco de la solicitud de medidas provisionales como en más de ocho años que el caso
ha estado en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, no permite al Tribunal
conocer si las autoridades fiscales y judiciales en el proceso que se sigue contra la señora J.
han efectuado las correcciones necesarias para que la acusación contra aquella cumpla los
estándares establecidos por el Tribunal, así como tomado las medidas necesarias para que no
se vulnere su derecho de defensa de acuerdo a lo indicado en la Sentencia. El Estado
únicamente ha informado que aún no se ha iniciado el juicio oral debido a que la señora J. se
encuentra en calidad de “reo contumaz” (supra Considerando 8) y, en su informe de junio de
2021, indicó que se encontraba en trámite el recurso de nulidad N° 959-2020 ante la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia respecto del proceso seguido en contra de
la señora J., el cual se referiría a la decisión que suspendió el plazo de la prescripción de la
acción penal. En dicho informe, Perú señaló que “se comunicarán las acciones llevadas a cabo
para dar cumplimiento a las medidas de reparación ordenadas” 21. En consecuencia, el Tribunal
no cuenta con información detallada respecto de las acciones llevadas a cabo en el marco del
proceso con el fin de dar cumplimiento a la medida ordenada en la Sentencia.
21.
Por consiguiente, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la
medida ordenada en el punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia.
E. Supervisión de cumplimiento de las demás medidas ordenadas en la
Sentencia y convocatoria a audiencia
22.
La Corte observa que la representante alegó que el Estado no ha cumplido con las
medidas de reparación ordenadas en la Sentencia, y solicitó al Tribunal que “urgentemente
llame a una audiencia” de supervisión. Previo a pronunciarse sobre la referida solicitud, el
Tribunal realizará algunas consideraciones respecto a la información aportada sobre las
restantes medidas de reparación ordenadas.
19
20
21
Caso J. Vs. Perú, supra nota 1, párr. 252.
Caso J. Vs. Perú, supra nota 1, párrs. 292 y 293.
Cfr. Informe estatal de 3 de junio de 2021.
-7-