38.
La Comisión recuerda que los procedimientos para titular tierras comunales indígenas o
tribales deben ser efectivos y deben permitir ser presentados por las comunidades afectadas y no sólo por
individuos particulares2. En tal sentido, la mera posibilidad de reconocimiento de derechos a través de ciertos
procesos judiciales no sustituye el reconocimiento real de dichos derechos 3 . Asimismo, observa que en el
presente caso los peticionarios interpusieron varias acciones judiciales para la reposición de los folios faltantes,
sin obtener resultado alguno. Por lo tanto, la Comisión concluye que en el presente caso aplica la excepción al
agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.a de la Convención Americana y 31.2.a del
Reglamento respecto al proceso de titularización de las tierras de la Comunidad Agua Caliente.
39.
En cuanto a la concesión de la licencia minera y el estudio de impacto ambiental, los
peticionarios sostienen que el 13 de enero de 2006 organizaciones ambientales e indígenas presentaron un
amparo contra el MARN ante la Corte de Apelaciones Civil y Comercial cuestionando el estudio y resaltando la
falta de consulta previa sobre el mismo, y el hecho que la información relativa al mismo no fue circulada en el
área de las comunidades afectadas, ni puesta a disposición en lengua indígena. El 27 de noviembre de 2006 la
Corte de Apelaciones Civil y Mercantil en función de Tribunal Constitucional de Amparo concedió el amparo
presentado y ordenó al Ministerio resolver la cuestión de la falta de participación de las comunidades afectadas
en la revisión del estudio de impacto ambiental.
40.
El Estado sostiene que si bien el derecho de oposición de la comunidad precluyó, cuentan con
otros mecanismos, como la acción constitucional de amparo e interdicto de obra peligrosa en vía sumaria según
las reglas del proceso civil, si consideran que existe amenaza o vulneración a sus derechos colectivos o difusos.
Señala además la existencia de procedimientos de oposición ante la Dirección General de Minerías,
contemplados en la Ley de Minerías. En cuanto a la falta de publicación del estudio de impacto ambiental, señala
que la comunidad puede denunciar la desobediencia del funcionario público por no acatar la orden de tomar
en cuenta la participación de la comunidad.
41.
La Comisión ha indicado respecto a la consulta previa que la condición de oportunidad implica
que la información debe ser presentada con suficiente antelación a cualquier autorización o inicio de los
procesos de negociación, tomando en cuenta el proceso de consulta y los plazos requeridos para la adopción
de decisiones de la respectiva comunidad indígena. Al respecto ha además establecido que el acceso a la
información relevante es un elemento necesario para acceder a los recursos judiciales, pues la falta de
información sobre las operaciones corporativas puede hacer que sea muy difícil para las personas o
comunidades afectadas reunir en su caso las pruebas necesarias para emprender acciones legales. De este
modo, el hecho de no obtener o divulgar información puede afectar el derecho a la tutela judicial efectiva4.
42.
De acuerdo a la documentación aportada por los peticionarios, la Comisión observa que el 2
de diciembre de 2005, casi un mes luego de la publicación del estudio, el señor Gerardo Tzalam Caal denunció
ante el MARN no haberse enterado de la existencia de dicho estudio dado que el periódico en el cual fue
publicado no circula en su comunidad. Ante la falta de respuesta, el 17 de enero de 2006 interpuso una acción
de amparo en contra del Director General del MARN, recurso que fue otorgado el 27 de noviembre de 2006,
ordenándose al Director General del MARN notificar la resolución de 5 de enero de 2006 que había resuelto no
admitir a trámite el memorial presentado el 2 de diciembre de 2005 por extemporáneo. Por lo tanto, de acuerdo
a la información disponible, el fondo del reclamo presentado por el señor Tzalam Caal, a menos de un mes de
publicado el estudio, no habría sido analizado.
43.
Respecto al alegato del Estado relativo al procedimiento de oposición consagrado en la Ley de
Minerías, la Comisión considera que el mismo no habría resultado un recurso accesible para la comunidad dado
2 CIDH, Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales, Normas y
Jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 56/09, 30 diciembre 2009, párr. 365.
3 CIDH, Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales, Normas y
Jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 56/09, 30 diciembre 2009, párr. 85.
4 CIDH, Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el
contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 47/15, 31 diciembre 2015, párrs. 108 y 115.
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