reparación de tipo pecuniario.12 En consecuencia, no es válido exigirle a la víctima o a sus
familiares el agotamiento de los recursos internos mediante la interposición de tales
acciones.13
40. La obligación de investigar, procesar, y sancionar a los responsables de violaciones a los
derechos humanos es un deber indelegable del Estado,14 por lo que no está sujeta a que las
víctimas intenten previamente acciones personales en contra de los agentes involucrados,
independientemente de lo que pueda disponer al efecto la legislación interna.15 Una
consecuencia de ello es que el funcionario público, al contrario del particular, tiene la obligación
legal de denunciar todo delito de acción pública que llegue a su conocimiento en el ejercicio de
sus funciones.La afirmación precedente se confirma en aquellos regímenes procesales que
niegan a la víctima o a sus familiares legitimación procesal, ejerciendo el Estado el monopolio de
la acción penal. Y en aquellos otros en donde esa legitimación está prevista, su ejercicio no es
obligatorio sino optativo para el damnificado y no sustituye a la actividad estatal.16
41. En situaciones como la planteada en la petición bajo estudio, en la que se denuncia la
detención ilegal y tortura sicológica de una persona, que se traducen en la legislación interna
en delitos perseguibles de oficio, los recursos internos que deben tomarse en cuenta a los
efectos de la admisibilidad de la petición, son los relacionados con la investigación y sanción a
los responsables por tales hechos. En el presente caso, el peticionario puso en conocimiento de
la Fiscal de la Nación, en persona, las ilegales circunstancias de su detención como consta en
el acta acompañada al expediente. Asimismo, una vez que se encontraba en libertad, el
peticionario interpuso una denuncia contra los funcionarios que estimaba responsables ante el
Ministerio Público.17 Dicho organismo, en cuanto órgano del Estado al cual correspondía
promover de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en defensa de la legalidad de
los derechos ciudadanos y de los intereses públicos tutelados por la ley, no hizo valer la acción
penal respectiva ante los tribunales de justicia. Por el contrario, una resolución de la Fiscalía
Suprema de Control Interno del Ministerio Público de 8 de mayo de 1998, que fue notificada al
peticionario en el año 2001, dispuso el archivo definitivo de la denuncia en aplicación del
artículo 4 de la Ley de Amnistía No. 26479. Dicha ley, concedió amnistía al personal militar,
policial y civil por los delitos cometidos con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el
terrorismo. Posteriormente, el artículo 2 de la Ley No. 26492 prohibió la revisión en sede
judicial de la Ley No. 26479. Asimismo, el artículo 3 de la Ley interpretativa estableció que la
ley de amnistía es de obligatoria aplicación por los órganos jurisdiccionales peruanos.
42. La Comisión ya ha indicado en otras ocasiones que en virtud de esas disposiciones se privó
a las presuntas víctimas de acceso a los recursos internos y que estos se volvieron en todo
caso inefectivos, configurándose de tal modo las excepciones previstas en el artículo 46(2)(b)
y 46(2)(a) de la Convención Americana.18 Por las razones indicadas, la Comisión desestima la
excepción interpuesta por el Estado.
43. El Estado también alegó que el peticionario debió interponer una acción de amparo contra
la decisión de la Fiscalía Superior que aprobó su acogimiento a la Ley de Arrepentimiento. Sin
embargo, el Estado no ha probado la eficacia de tal recurso para el caso en cuestión.19 La
Comisión observa que no consta en el expediente que el peticionario haya sido notificado de la
decisión que aprobó su acogimiento a la Ley de Arrepentimiento, por el contrario, consta en
12 CIDH, Informe Nº 83/01, Caso 11.581, Zulema Tarazona Arriate, Norma Teresa Pérez Chávez y Luis Alberto
Bejarano Laura v. Perú, 10 de octubre de 2001, párr. 25.
13 CIDH, Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas v. Nicaragua, 18 de febrero de 1998, párr. 96.
14 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C Nº 4, párr. 177.
15 CIDH, Zulema Tarazona Arriate, Norma Teresa Pérez Chávez y Luis Alberto Bejarano Laura v. Perú, cit., párr. 27.
16 CIDH, Arges Sequeira Mangas v. Nicaragua, cit., párrs. 96-97; Informe Nº 86/99, Caso 11.589,Armando Alejandre
Jr., Carlos Costa, Mario de La Peña y Pablo Morales v. Cuba, 29 de septiembre de 1999, párrs. 47-49.
17 En el expediente consta también una solicitud de 16 de enero de 1995 en la que el peticionario denuncia los hechos
a la Presidenta de la Junta de Fiscales del Ministerio Público y solicita la investigación respectiva.
18 Véase por ejemplo CIDH, Informe Nº 42/99, Caso 11.045, Hugo Muñoz Sánchez, Bertila Lozano Torres, Dora
Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Condor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides
Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa (La Cantuta) v. Perú,
11 de marzo de 1999, párrs. 42-43.
19 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Cit., párrs. 62-63.
7