22.
Con base en lo información y material probatorio aportado por el Estado, la
Corte observa que Argentina cumplió con las medidas requeridas en el párrafo 68 de la
Sentencia (supra Considerando 18), ya que efectuó acciones para difundir que a través
de sus instituciones internas se revisarán los expedientes de las personas a quienes se
les negaron solicitudes de indemnización bajo la Ley Nº 24.043 y que presenten una
solicitud en ese sentido, acreditando estar en la misma situación fáctica que el señor
Almeida.
23.
El anterior análisis del cumplimiento de esta garantía de no repetición es
realizado por esta Corte en el marco de sus facultades de supervisión de cumplimiento
de sentencia, que no equivalen a un pronunciamiento de fondo, por lo que ello no
precluye la posibilidad de este Tribunal para pronunciarse si se le llegare a someter otro
caso contencioso por hechos similares.
24.
Si bien la medida de reparación ordenada no se limita a la referida difusión,
pues comprende también el deber que tiene el Estado de garantizar en sede
administrativa la realización de los reclamos que le sean presentados, la Corte entiende
que Argentina cumplirá de buena fe sus obligaciones internacionales, en caso de recibir
ante la Dirección de Gestión de Políticas Reparatorias de la Secretaría de Derechos
Humanos de la Nación (supra Considerando 21) el reclamo de alguna persona interesada
en la misma situación fáctica que el señor Almeida, garantizándole la reapertura del
expediente y la revisión correspondiente en sede administrativa. Al respecto, la Corte
recuerda lo indicado en la Sentencia en cuanto a que “no ser[á] oponible la situación de
cosa juzgada a las reclamaciones presentadas y [a que] debe[rá] permitir a los
interesados presentar toda la información necesaria para acreditar sus reclamos”. En
consecuencia, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento total a la
medida ordenada en el punto resolutivo sexto y el párrafo 68 de la Sentencia.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y
de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su
Reglamento,
RESUELVE:
1.
Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 13, 16 y 24, que
el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes reparaciones:
a) pagar a la víctima la suma dispuesta en el párrafo 62 de la Sentencia, “por
concepto de indemnización por el tiempo que permaneció en un régimen de
libertad vigilada de facto” (punto resolutivo cuarto de la Sentencia);
b) realizar la publicación de la Sentencia y de su resumen oficial indicadas en el
párrafo 65 de la misma (punto resolutivo quinto de la Sentencia);
c) garantizar, en sede administrativa, la revisión de la situación de las personas
que se encuentren en la misma situación fáctica que el señor Almeida y que así
lo soliciten (punto resolutivo sexto de la Sentencia);
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