- 11 levantar o reducir el número de beneficiarios de las medidas provisionales descargando la
obligación de protección en su responsable primario, esto es, el Estado 16.
33. Las presentes medidas protegen a dos personas, respecto de las cuales el 21 de mayo
de 2010 se remitió una evaluación de riesgo realizada por Brigadas de Paz. Dicha evaluación
de riesgo determinó que en ese momento las beneficiarias:
[E]nfrenta[ban] un riesgo alto, inminente y persistente. [...] Los antecedentes de vigilancia y la
agresión directa contra ella y su hija, el patrón de agresiones similares contra Inés Fernández Ortega y
sus familiares […] y las amenazas a otras personas vinculadas directamente con su caso demuestran
la extrema gravedad de la situación[. La] situación [es] urgente, por lo que se valora necesaria la
plena implementación de las medidas [propuestas]. [Asimismo, sus] familiares se enc[ontraban]
igualmente en situación de alto riesgo17.
34. En seguimiento de lo anterior, en la Resolución de 1 de julio de 2011 la Corte tomó en
cuenta los hechos por los cuales se otorgaron las presentes medidas provisionales, así como
otros hechos informados por los representantes que habrían sucedido entre diciembre de
2009 y febrero de 2010 y concluyó que:
Si bien no se han indicado hechos de gravedad ocurridos recientemente el Tribunal considera que la
situación de riesgo en perjuicio de las beneficiarias por el momento persistiría en el presente caso. Ello
se desprende de que los hechos informados que dieron origen a las medidas provisionales sucedieron
en un marco temporal reciente; que las medidas de protección dispuestas por el Estado y las propias
medidas adoptadas por las beneficiarias podrían haber incidido en la ausencia de hechos de extrema
gravedad y urgencia recientes, y que el informe de riesgo presentado por Brigadas de Paz fue
aceptado por el Estado. Consecuentemente, el Tribunal considera que la situación de riesgo en
perjuicio de las beneficiarias por el momento subsistiría en el presente caso18.
35. De lo anterior se evidencia que, ya en su Resolución anterior, esta Corte advirtió la
ausencia de hechos de gravedad recientes. No obstante, en dicha oportunidad, consideró que
existía una proximidad temporal con los hechos que habían originado las medidas, lo cual
justificó el mantenimiento de las mismas. En esta oportunidad, la Corte observa que no ha
sido informada de posibles hechos de riesgo desde el 2011, es decir, desde hace 4 años. El
“nuevo factor de riesgo” alegado por los representantes como consecuencia del avance en las
investigaciones en 2014, constituye una situación de peligro potencial, no circunscrito a
hechos concretos.
36. Por tanto, con el fin de evaluar la necesidad de mantenimiento de las presentes
medidas provisionales, la Corte considera pertinente que el Estado presente un informe
detallado en el cual se refiera a la situación actual, en comparación con la situación que dio
origen a las presentes medidas provisionales de las beneficiarias, en el cual exponga los
argumentos y elementos de prueba por los cuales considera que se deban mantener o no las
presentes medidas. Para ello, los representantes y, de ser el caso las beneficiarias, deberán
prestar la debida colaboración al Estado. Además, más allá de lo ya informado, es preciso que
los representantes remitan información específica y con elementos de respaldo sobre la
16
Cfr. Asunto Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 20 de
febrero de 2003, Considerando 13, y Asunto Giraldo Cardona y otros. Medidas provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte de 28 de enero de 2015, Considerando 37.
17
Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra. Medidas provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 1 de
julio de 2011, Considerando 13.
18
Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra. Medidas provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 1 de
julio de 2011, Considerando 14.