- 11 levantar o reducir el número de beneficiarios de las medidas provisionales descargando la obligación de protección en su responsable primario, esto es, el Estado 16. 33. Las presentes medidas protegen a dos personas, respecto de las cuales el 21 de mayo de 2010 se remitió una evaluación de riesgo realizada por Brigadas de Paz. Dicha evaluación de riesgo determinó que en ese momento las beneficiarias: [E]nfrenta[ban] un riesgo alto, inminente y persistente. [...] Los antecedentes de vigilancia y la agresión directa contra ella y su hija, el patrón de agresiones similares contra Inés Fernández Ortega y sus familiares […] y las amenazas a otras personas vinculadas directamente con su caso demuestran la extrema gravedad de la situación[. La] situación [es] urgente, por lo que se valora necesaria la plena implementación de las medidas [propuestas]. [Asimismo, sus] familiares se enc[ontraban] igualmente en situación de alto riesgo17. 34. En seguimiento de lo anterior, en la Resolución de 1 de julio de 2011 la Corte tomó en cuenta los hechos por los cuales se otorgaron las presentes medidas provisionales, así como otros hechos informados por los representantes que habrían sucedido entre diciembre de 2009 y febrero de 2010 y concluyó que: Si bien no se han indicado hechos de gravedad ocurridos recientemente el Tribunal considera que la situación de riesgo en perjuicio de las beneficiarias por el momento persistiría en el presente caso. Ello se desprende de que los hechos informados que dieron origen a las medidas provisionales sucedieron en un marco temporal reciente; que las medidas de protección dispuestas por el Estado y las propias medidas adoptadas por las beneficiarias podrían haber incidido en la ausencia de hechos de extrema gravedad y urgencia recientes, y que el informe de riesgo presentado por Brigadas de Paz fue aceptado por el Estado. Consecuentemente, el Tribunal considera que la situación de riesgo en perjuicio de las beneficiarias por el momento subsistiría en el presente caso18. 35. De lo anterior se evidencia que, ya en su Resolución anterior, esta Corte advirtió la ausencia de hechos de gravedad recientes. No obstante, en dicha oportunidad, consideró que existía una proximidad temporal con los hechos que habían originado las medidas, lo cual justificó el mantenimiento de las mismas. En esta oportunidad, la Corte observa que no ha sido informada de posibles hechos de riesgo desde el 2011, es decir, desde hace 4 años. El “nuevo factor de riesgo” alegado por los representantes como consecuencia del avance en las investigaciones en 2014, constituye una situación de peligro potencial, no circunscrito a hechos concretos. 36. Por tanto, con el fin de evaluar la necesidad de mantenimiento de las presentes medidas provisionales, la Corte considera pertinente que el Estado presente un informe detallado en el cual se refiera a la situación actual, en comparación con la situación que dio origen a las presentes medidas provisionales de las beneficiarias, en el cual exponga los argumentos y elementos de prueba por los cuales considera que se deban mantener o no las presentes medidas. Para ello, los representantes y, de ser el caso las beneficiarias, deberán prestar la debida colaboración al Estado. Además, más allá de lo ya informado, es preciso que los representantes remitan información específica y con elementos de respaldo sobre la 16 Cfr. Asunto Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 20 de febrero de 2003, Considerando 13, y Asunto Giraldo Cardona y otros. Medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 28 de enero de 2015, Considerando 37. 17 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra. Medidas provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 1 de julio de 2011, Considerando 13. 18 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra. Medidas provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 1 de julio de 2011, Considerando 14.

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