-3En el punto resolutivo décimo primero y en el párrafo 256 de la Sentencia, la Corte dispuso que “el Estado debe garantizar las condiciones de seguridad adecuadas para que B.A., E.A., L.A., N.A., J.A. y K.A., puedan retornar a sus lugares de residencia, de ser el caso y si así lo desean, sin que ello represente un gasto adicional para los beneficiarios de la presente medida”. En el el referido párrafo se indicó que “[d]ichas personas cuentan con un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado de su intención de retornar, de ser el caso. Si dentro de este plazo las víctimas manifiestan su voluntad de volver a sus lugares de residencia, empezará a contar un plazo de dos años para que las víctimas y el Estado acuerden lo pertinente a fin de que éste pueda cumplir con esta medida de reparación, entre otros, pagando los gastos de traslado de los miembros de la familia y de sus bienes. Por el contrario, si dentro del plazo de un año referido, las víctimas no manifiestan su voluntad de retornar, la Corte entenderá que éstas han renunciado a esta medida de reparación”. 4. B. Consideraciones de la Corte 5. La Corte constata que el 27 de octubre de 2015, dentro del referido plazo de un año (supra Considerando 4), las representantes de las víctimas dirigieron una nota a la Comisión Presidencial de Coordinación de Política Pública de Derechos Humanos (COPREDEH), en la cual manifestaron que “debiéndose a la falta de parte del Estado en garantizar condiciones de seguridad y de una investigación efectiva en el proceso penal del señor [A.A.] y que no existen condiciones adecuadas en relación a las viviendas, por el momento han decid[ido] no retornar al lugar de residencia que tuvieron en el año 2004”. Concluyeron dicha comunicación afirmando que “[a]nte tales circunstancias le solicitan al Estado de buena fe que cumpla con las demás reparaciones estipuladas por la Corte Interamericana […] que se encuentran pendientes”9. 6. Al respecto, en su informe de mayo de 2016, el Estado solicitó a la Corte “tom[ar] nota de la renuncia expresa realizada por las víctimas” y que “se [le] releve […] del cumplimiento de la relacionada obligación”. Sin embargo, las representantes de las víctimas, en su escrito de observaciones presentado a la Corte en junio de 2016, señalaron que la afirmación del Estado “es incorrecta”, toda vez que en la nota de 27 de octubre de 2015 “manifestaron que debido a las condiciones de seguridad, ha[bían] decidido [que] por el momento no retorna[rían] a sus lugares de residencia”. La Comisión consideró, en su escrito de observaciones, que de no existir voluntad por parte de las víctimas de retornar, dicho “aspecto de la supervisión de la Sentencia podría ser cerrado”. 7. Como es posible constatar, las partes tienen diferentes formas de concebir las condiciones que tendrían que darse para que, dentro del referido plazo de un año, las víctimas manifestaran su voluntad de regresar o no a Guatemala, y las consecuentes obligaciones del Estado. 8. La Corte hace notar que, de acuerdo a la formulación del punto resolutivo décimo primero y del párrafo 256 de la Sentencia, la obligación estatal señalada (supra Considerando 4) operaría a partir de que las víctimas indicadas dieran a conocer al Estado su intención de retornar a sus lugares de residencia en Guatemala. Para expresar tal 9 Nota de los representantes de las víctimas dirigida a COPREDEH de 27 de octubre de 2015 (anexo 2 al informe estatal de 9 de mayo de 2016).

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