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de habeas corpus, a la determinación de la compatibilidad o no de las disposiciones
pertinentes de la legislación interna colombiana con la Convención Americana, y a la
adecuación que sea necesaria de aquellas disposiciones legales a los criterios
definidos por la Convención10, así como a la determinación de la tipificación
legislativa del delito de desaparición forzada de personas.
15.
Como esta propia Corte advirtió pertinentemente hace una década, en su
octava Opinión Consultiva,
"(...) Es esencial la función que cumple el habeas corpus como medio para
controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su
desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para
protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes"11.
La eficacia del habeas corpus es un imperativo del deber de prevención como uno de
los componentes de la obligación general de garantizar los derechos protegidos
(artículo 1.1 de la Convención)12, inclusive para evitar que se creen situaciones
violatorias de derechos consagrados en la Convención Americana, como la de
desaparición forzada de personas, que además conllevan a la impunidad de los
responsables de los hechos constitutivos de tal delito.
16.
La providencia de eficacia del habeas corpus se complementa, en el presente
caso, a mi modo de ver, con la otra medida de reparación no pecuniaria, consistente
en la tipificación legislativa del delito de desaparición forzada de personas, en
armonía con lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas de 1994, inclusive como medio de garantizar algunos de los
derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (tales
como el derecho a la vida, artículo 4, y el derecho a la libertad personal, artículo 7).
La referida tipificación, mencionada por la Corte en el párrafo 56 de la presente
Sentencia, en mi entender es, más que “deseable”, necesaria. Encuéntrase prevista
en la mencionada Convención de 1994 (artículo IV), entre otras obligaciones
legislativas (artículo III), la cual agrega que los presuntos responsables de los
hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas “sólo podrán ser
juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con
exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar” (artículo IX)13.
17.
En la audiencia pública del 07 de septiembre de 1996 ante la Corte, el propio
Gobierno de Colombia se refirió claramente a la materia en cuestión en dos
10
. O sea, adecuación en el sentido de que el recurso de habeas corpus no se limite solamente a la
constatación de capturas ilegales o de prolongaciones ilícitas de la privación de la libertad, pero además
otorgue a los jueces nacionales facultades para realizar la búsqueda de las personas en cuestión, con
carácter de urgencia.
11
. El Hábeas Corpus bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana
sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero 1987. Serie A No. 8, párrafo 35
(énfasis acrecentado).
12
. Cabe recordar que la propia Corte, en otra ocasión, vinculó dicha obligación general del artículo 1.1
al derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, consagrado en el artículo 25.1,
el cual "incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la
efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos". Garantías
Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos),
Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párrafos 22-24.
13
. Agrega el artículo IX que "los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán
considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares". El artículo VII, a su vez,
determina que "la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga
judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción".