6 de habeas corpus, a la determinación de la compatibilidad o no de las disposiciones pertinentes de la legislación interna colombiana con la Convención Americana, y a la adecuación que sea necesaria de aquellas disposiciones legales a los criterios definidos por la Convención10, así como a la determinación de la tipificación legislativa del delito de desaparición forzada de personas. 15. Como esta propia Corte advirtió pertinentemente hace una década, en su octava Opinión Consultiva, "(...) Es esencial la función que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes"11. La eficacia del habeas corpus es un imperativo del deber de prevención como uno de los componentes de la obligación general de garantizar los derechos protegidos (artículo 1.1 de la Convención)12, inclusive para evitar que se creen situaciones violatorias de derechos consagrados en la Convención Americana, como la de desaparición forzada de personas, que además conllevan a la impunidad de los responsables de los hechos constitutivos de tal delito. 16. La providencia de eficacia del habeas corpus se complementa, en el presente caso, a mi modo de ver, con la otra medida de reparación no pecuniaria, consistente en la tipificación legislativa del delito de desaparición forzada de personas, en armonía con lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994, inclusive como medio de garantizar algunos de los derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (tales como el derecho a la vida, artículo 4, y el derecho a la libertad personal, artículo 7). La referida tipificación, mencionada por la Corte en el párrafo 56 de la presente Sentencia, en mi entender es, más que “deseable”, necesaria. Encuéntrase prevista en la mencionada Convención de 1994 (artículo IV), entre otras obligaciones legislativas (artículo III), la cual agrega que los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas “sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar” (artículo IX)13. 17. En la audiencia pública del 07 de septiembre de 1996 ante la Corte, el propio Gobierno de Colombia se refirió claramente a la materia en cuestión en dos 10 . O sea, adecuación en el sentido de que el recurso de habeas corpus no se limite solamente a la constatación de capturas ilegales o de prolongaciones ilícitas de la privación de la libertad, pero además otorgue a los jueces nacionales facultades para realizar la búsqueda de las personas en cuestión, con carácter de urgencia. 11 . El Hábeas Corpus bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero 1987. Serie A No. 8, párrafo 35 (énfasis acrecentado). 12 . Cabe recordar que la propia Corte, en otra ocasión, vinculó dicha obligación general del artículo 1.1 al derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, consagrado en el artículo 25.1, el cual "incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos". Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párrafos 22-24. 13 . Agrega el artículo IX que "los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares". El artículo VII, a su vez, determina que "la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción".

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