-14-
goce de su derecho y garantizar el restablecimiento de la situación anterior previa a la
violación provocada con la decisión de dicho tribunal interno era ordenar que Argentina
“dejar[a] sin efecto […], en todos sus extremos” las sentencias internas que provocaron
dicha violación (supra Considerandos 3 y 4).
31.
Con su argumento relativo a que la Corte Interamericana “no puede constituirse en
una instancia revisora de las decisiones de la Corte Suprema” (supra Considerando 6.iii y
v), dicho tribunal interno parece partir de que sería adecuado dejar subsistente un acto
jurisdiccional violatorio de la Convención Americana sólo porque fue un acto emitido por el
más alto tribunal de Argentina. Con ello, sugeriría que es el único tribunal del Estado cuyas
decisiones no pueden ser dejadas sin efecto a pesar de ser violatorias de derechos
humanos. Para el derecho internacional es absolutamente irrelevante el órgano del Estado
cuya acción u omisión causó el hecho internacionalmente ilícito, de manera tal que cualquier
órgano del Estado, independientemente de sus funciones o jerarquía, puede generar la
responsabilidad internacional del Estado56. Las decisiones de los máximos tribunales
internos pueden acarrear la responsabilidad internacional de los Estados, como lo ha
declarado este Tribunal en varios casos57. Al pronunciarse sobre decisiones judiciales
internas la Corte Interamericana no actúa como una cuarta instancia revisora de las
sentencias dictadas por los tribunales internos, sino que determina si éstos han incurrido en
sus decisiones en alguna violación de los derechos humanos u obligaciones internacionales
reconocidos en los tratados sobre los cuales este Tribunal tiene competencia 58.
32.
En relación con lo anterior, se recuerda que el principio de complementariedad o
subsidiariedad implica que la responsabilidad estatal bajo la Convención Americana sólo
puede ser exigida en el ámbito internacional después de que el Estado haya tenido la
oportunidad de declarar la violación y reparar el daño ocasionado por sus propios medios en
el ámbito nacional. De tal manera, el Estado es el principal garante de los derechos
humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos
derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto en el ámbito interno
y, en su caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales como
el Sistema Interamericano, lo cual deriva del carácter subsidiario que reviste el proceso
internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos 59. Este
principio también ha sido utilizado por la Corte a la hora de evaluar cuáles reparaciones es
necesario ordenar, al tomar en cuenta medidas que previamente se hubieren dispuesto en
el ámbito interno para reparar la violación, conforme a criterios objetivos y razonables60. En
el presente caso, precisamente porque la violación no se resolvió ni se reparó en el ámbito
interno, las víctimas activaron los mecanismos de protección internacional, los cuales no
56
Cfr. Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, supra nota 49,
artículo 4.
57
Entre otros: Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73; Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184; Caso Atala Riffo
y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239; Caso
Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica, supra nota 55; Caso Maldonado Vargas y otros Vs.
Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2015. Serie C No. 300, y Caso López Lone y
otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie
C No. 302.
58
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrs. 16 y 19, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017, párr. 55.
59
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66; Caso Gelman Vs.
Uruguay, supra nota 25, Considerando 70, y Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 128.
60
Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párrs. 139, 140 y 246, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del
Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de
noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 595.