-15- pretenden sustituir a las jurisdicciones nacionales, sino complementarlas en la protección de derechos humanos61. 33. En la presente etapa de cumplimiento de Sentencia, al haberle sido sometida una solicitud para que adoptara medidas para dejar sin efecto las sentencias internas que determinaron la atribución de responsabilidad civil a las víctimas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en vez de asumir el importante rol que como Tribunal nacional de más alta jerarquía en protección de derechos fundamentales de Argentina le corresponde- en el ámbito de sus competencias- respecto del cumplimiento o implementación de la Sentencia (supra Considerando 25), optó por emitir una decisión que no contiene consideración alguna que identifique acciones que pudiera haber realizado en el ámbito de sus competencias para dar cumplimiento a la medida de reparación indicada (supra Considerandos 3, 4 y 6). El Estado tampoco identificó medida alguna (supra Considerandos 8 y 16). 34. Al respecto, esta Corte recuerda que corresponde al Estado asegurar que no se torne ilusoria la efectividad del Sistema Interamericano al someter a las víctimas a un complejo proceso a nivel internacional, para que después del mismo, quede al arbitrio de órganos del Estado cuándo deben ser cumplidas las reparaciones ordenadas para subsanar la violación en su perjuicio. La ejecución de las Sentencias de la Corte Interamericana es parte fundamental del derecho de acceso a la justicia internacional 62. Lo contrario supone la negación misma de este derecho para víctimas de violaciones de derechos humanos que se encuentran amparadas por una sentencia de la Corte Interamericana63. 35. Con base en las consideraciones expuestas, este Tribunal constata que se encuentra pendiente el cumplimiento de la reparación relativa a “dejar sin efecto” la condena civil impuesta a los señores Fontevecchia y D’Amico, así como todas sus consecuencias, ordenada en el punto dispositivo segundo y párrafo 105 de la Sentencia. De conformidad con lo expuesto en el Considerando 17, se han dado pasos en lo que respecta al reintegro de los montos que pagaron las víctimas como consecuencia de dicha condena. Para el cumplimiento del aspecto relativo a la atribución de responsabilidad civil que fue impuesta a las víctimas en el 2001, se requiere que Argentina, teniendo en cuenta sus obligaciones internacionales (supra Considerandos 12 a 14) así como que la medida no necesariamente implica revocar la sentencia interna (supra Considerando 16), identifique para este caso concreto alguna medida o acción que permita garantizar una adecuada reparación para las víctimas en lo relativo a dicha atribución de responsabilidad civil. B. Reintegro de costas y gastos B.1. Medida ordenada por la Corte 36. En el punto dispositivo cuarto de la Sentencia se ordenó que “el Estado debe entregar los montos referidos en los párrafos 105, 128 y 129 de la […] Sentencia”. 37. Los montos referidos en el párrafo 105 de la Sentencia se refieren al reintegro que debe hacer el Estado de las sumas que tuvieron que pagar las víctimas y/o la Editorial Perfil como consecuencia de la condena civil impuesta por tribunales internos (supra Considerando 4). Tal como ha sido señalado en los considerandos precedentes, el reintegro de esos montos forma parte de la reparación ordenada en el punto dispositivo segundo de la Sentencia, relativa al deber de Argentina de dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico así como todas sus consecuencias. En 61 Cfr. Caso Duque Vs. Colombia, supra nota 59, párr. 128, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 93. 62 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, supra nota 41, párrs. 82 y 83, y Caso Supervisión conjunta de 11 casos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando 14. 63 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, supra nota 41, párrs. 82 y 83.

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