-12-
respectivamente, decisiones de tribunales inferiores. También sobresale la resolución que
adoptó hace dos años y medio en relación con la Sentencia del caso Mohamed, a fin de
garantizar el cumplimiento de la reparación relativa a “garantizar al señor Oscar Alberto
Mohamed el derecho de recurrir del fallo [penal] condenatorio” 46. En esa decisión de marzo
de 2015 la Corte Suprema estableció que el cumplimiento de la sentencias de la Corte
Interamericana vincula también a la Corte Suprema de Justicia -en el ámbito de sus
competencias- al ser “uno de los poderes del estado Argentino”47.
26.
Adicionalmente, al afirmar que la obligatoriedad de las sentencias de este tribunal
interamericano está condicionada a aquellas que hayan sido dictadas “dentro del marco de
[sus] potestades remediales” (supra Considerando 6.i y ii), la Corte Suprema se arroga una
función que no le corresponde, la de determinar cuándo este Tribunal actúa en el marco de
sus competencias. Se recuerda que es la propia Corte Interamericana, como todo órgano
internacional con funciones jurisdiccionales, la que tiene el poder inherente de determinar el
alcance de sus propias competencias (compétence de la compétence/KompetenzKompetenz)48.
27.
En cuanto al argumento de la Corte Suprema respecto a que este Tribunal ha
actuado fuera de sus competencias en materia de reparaciones al ordenar “un mecanismo
restitutivo que no se encuentra previsto por el texto convencional” (supra Considerando
6.iv), se recuerda que bajo el derecho internacional siempre que un Estado es encontrado
responsable de un hecho internacionalmente ilícito que haya producido un daño, surge para
ese Estado la obligación de repararlo íntegramente49, que no puede ser modificada o
incumplida por el Estado obligado invocando para ello disposiciones o dificultades de su
derecho interno50. En lo relativo a las modalidades de reparación, el derecho internacional
ha considerado que la reparación puede adoptar distintas formas que van más allá de la
indemnización51.
46
En esa decisión, la Corte Suprema de Justicia dispuso que “las sentencias de la Corte Interamericana
pronunciadas en causas en las que el Estado argentino sea parte deben ser cumplidas por los poderes constituidos
en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, son obligatorias para la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. Por ello, esta Corte, como uno de los poderes del Estado argentino y conforme lo previsto en el art. 68.1
de la misma Convención, debe cumplir la sentencia del tribunal internacional […]”. Cfr. Caso Mohamed Vs.
Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 13 de noviembre de 2015, nota al pie 12, y Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
Mohamed, Resolución No. 477/15 de 25 de marzo de 2015 en relación con el Expediente Administrativo No.
449913, párr. VI, disponible en: https://jurisprudencia.mpd.gov.ar/Jurisprudencia/Res.%20447-15.pdf.
47
Cfr. Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Mohamed, supra nota 46, párr. VII.
48
De esa manera, este Tribunal ha establecido que una objeción o cualquier otro acto interpuesto por el Estado
o alguno de sus órganos con el propósito de afectar la competencia de la Corte es inocuo, pues bajo cualquier
circunstancia la Corte retiene la compétence de la compétence, por ser maestra de su jurisdicción. Cfr. Caso
Constantine y otros Vs. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie
C No. 82, párr. 69; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, supra nota 41, párr. 68, y Caso Furlan y
familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2012. Serie C No. 246, párr. 15.
49
Cfr. Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, Resolución de la
Asamblea General de Naciones Unidas A/RES/56/83, aprobada en el Quincuagésimo sexto período de sesiones, 28
de
enero
de
2002,
artículos
1
y
31,
disponible
en:
https://documents-ddsny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N01/478/00/PDF/N0147800.pdf?OpenElement, y Caso Velásquez Rodríguez Vs.
Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25.
50
La Corte ha establecido que la obligación de reparar se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza,
modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional. Cfr. inter alia: Caso Aloeboetoe y
otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 44; Caso
Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, supra nota 41, párr. 62, y Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario
Militar") Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de
agosto de 2013. Serie C No. 262, párr. 61.
51
Como medidas de restitución, de satisfacción, de rehabilitación y garantías de no repetición. Cfr. Artículos
sobre la Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, supra nota 49, artículos 34 a 37, y
Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer
recursos y obtener reparaciones, Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas A/RES/60/147 aprobada