-2- proteger el derecho a la vida privada3. Además de establecer que la Sentencia emitida en el presente caso constituye por sí misma una forma de reparación, la Corte ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. La resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por el Tribunal el 1 de septiembre de 20154. 3. Los informes presentados por el Estado los días 1 y 20 de abril de 2016, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidente mediante notas de la Secretaría del Tribunal. 4. El escrito de observaciones presentado por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) 5 el 22 de junio de 2016. 5. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 20 de julio de 2016. 6. La resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por el Tribunal el 22 de noviembre de 20166. 7. Los informes presentados por el Estado el 3 de febrero y de 6 de marzo de 2017, en respuesta a solicitudes efectuadas por el Presidente del Tribunal mediante notas de su Secretaría. En el informe de marzo el Estado puso en conocimiento de este Tribunal la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante también “la Corte Suprema de Justicia”, “la Corte Suprema” o “el Tribunal nacional de más alta jerarquía”) el 14 de febrero de 2017 (infra Considerando 6). 8. El escrito presentado por el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires de la República Argentina el 20 de marzo de 2017, mediante el cual remitió la “Resolución 28/17” que emitió el 6 de marzo de 2017, en relación con la referida decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación7. 3 En consecuencia, la Corte consideró que el procedimiento civil en la justicia argentina, la atribución de la responsabilidad civil, la imposición de condena contra los referidos periodistas, afectó su derecho a la libertad de expresión. Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 72. 4 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/fontevecchia_01_09_15.pdf. 5 El Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS). 6 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2016, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/fontevecchia_22_11_16.pdf. 7 El señor Guido Martín Lorenzino Matta, Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, señaló en el referido escrito que “la Defensoría del Pueblo es un organismo creado por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, cuyo artículo 55 establece que cuenta con autonomía funcional y política y posee entre sus atribuciones las de defender los derechos individuales y colectivos de los habitantes de la provincia frente a los hechos u omisiones […] del Estado que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones”. Además, indicó que el escrito se presenta por “la preocupación que genera” y “la directa implicancia que posee la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, y “con la esperanza de contribuir a que la condena recaída en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico’ sea íntegramente cumplida por la República Argentina”. Al respecto, en la referida “Resolución 28/17” el Defensor del Pueblo resolvió “expresar su preocupación por la sentencia de 14 de febrero de 2017 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” y efectuó una recomendación al Congreso de la Nación. Entre las consideraciones realizadas en la mencionada resolución, el defensor expresó que “[l]o resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación genera incertidumbre acerca de su propia doctrina, desarrollada hasta [la emisión de su decisión de] 14 de febrero de 2017, en materia de recepción, interpretación y exigibilidad de los derechos contemplados en los tratados internacionales de derechos humanos contenidos en el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, así como en relación a los alcances de las obligaciones asumidas por el Estado en el plano internacional”. Asimismo, se refirió a que varias “máximas del Derecho Internacional Público en general, y de particular significación en el campo propio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, han sido puestas en crisis por el fallo de la Corte Nacional”. En particular, se refirió a que “la obligación del Estado de respetar las decisiones de la Corte Interamericana (art.68.1 CADH) recae sobre todos los poderes del Estado y los órganos que los integran cualquiera sea su jerarquía, siendo posible sostener que esa carga recae con mayor gravitación sobre la propia Corte [Suprema] que posee – como ella misma se encarga de destacarla en el fallo que motiva la presente [resolución]- la calidad de ‘órgano supremo y cabeza del Poder Judicial’”.

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