1
esperanza que estas propuestas habrán de florecer el día en que se alcance un mayor grado
de conciencia, en nuestra comunidad de naciones, de su necesidad para el perfeccionamiento
del mecanismo de protección bajo la Convención Americana.
VI.
El Jus Cogens en las Convergencias entre el Derecho Internacional
Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
39.
A la par de mis reflexiones anteriores acerca de los puntos resolutivos ns. 2 y 1 de la
presente Sentencia sobre excepciones preliminares en el caso de las Hermanas Serrano Cruz
versus El Salvador, en cuanto a los demás puntos resolutivos (3 al 7) que han contado con mi
voto favorable, me permito agregar algunas breves consideraciones atinentes al punto
resolutivo n. 5, mediante el cual la Corte ha desestimado correctamente la segunda
excepción preliminar, denominada excepción de incompetencia ratione materiae. En sus
párrafos considerativos acerca de esta excepción preliminar (párrs. 111-119), correctamente
desestimada por la Corte (párr. 120), el Tribunal se refiere pertinentemente a las
convergencias y la complementariedad entre el Derecho Internacional Humanitario y el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se refiere, además, a disposiciones
relevantes de las normativas de ambas vertientes de protección de los derechos de la persona
humana. Para alcanzar la misma conclusión a la que llegó la Corte, desestimando la referida
excepción, razonaría yo de modo un tanto distinto, yendo más allá que el Tribunal.
40.
El carácter imperativo del artículo 3 común a las cuatro Convenciones de Ginebra de
1949 sobre Derecho Internacional Humanitario ha recibido reconocimiento judicial 21. A mi
juicio, esta disposición, juntamente con las referentes a las garantías fundamentales de los
Protocolos Adicionales I (artículo 75) y II (artículos 4-6) de 1977 a las cuatro Convenciones
de Ginebra de 1949 sobre Derecho Internacional Humanitario, sumadas a las disposiciones
referentes a los derechos inderogables de los tratados de derechos humanos como la
Convención Americana, pertenecen en nuestros días al dominio del jus cogens internacional.
Esto es per se suficiente para desestimar por manifiestamente improcedente la referida
excepción de "incompetencia ratione materiae".
41.
Además, todas las veces en que se ha intentado disociar la normativa de las dos
mencionadas vertientes de protección de los derechos de la persona humana (el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario), los
resultados han sido desastrosos, - como ejemplificado, en la actualidad, por dicho intento por
parte del Estado (no Parte en la Convención Americana) responsable por los detenidos en la
bahía de Guantánamo 22. Las convergencias entre el Derecho Internacional de los Derechos
Interamericana de Derechos Humanos, 2003, pp. 1-64.
21
. Cf. CIJ, caso Nicaragua versus Estados Unidos, ICJ Reports (1986) pp. 114-115, párrs. 220.
22
. Para este intento equivocado, disgregador y nefasto, además de una visión igualmente equivocada y
reduccionista del alcance de las III y IV Convenciones de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario de 1949,
cf. U.S., Additional Response of the United States to Request for Precautionary Measures of the Inter-American
Commission on Human Rights - Detainees in Guantanamo Bay, Cuba, of 15.07.2002, pp. 1-35. Al contrario de lo
alegado por aquel Estado, no hay vacío o limbo jurídico, y todas las personas se encuentran bajo la protección del
Derecho, en cualesquiera circunstancias, inclusive para ser detenidas y enjuiciadas, aplicándose concomitantemente
las normativas del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.