aunque sea en forma mínima las razones por las cuales considera que la prisión
preventiva debe mantenerse”116.
100. Resulta relevante considerar, asimismo, la garantía del control judicial prevista
por el artículo 7.5 de la Convención, que para constituir una salvaguarda efectiva contra
las detenciones ilegales o arbitrarias, debe darse “sin demora”117. La misma disposición,
además, establece que una persona detenida debe ser “juzgada dentro de un plazo
razonable” o “puesta en libertad” aun si continúa el proceso. El sentido de esta norma
indica que las medidas privativas de la libertad durante el proceso penal son
convencionales, siempre que tengan un propósito cautelar, es decir, que sean un medio
para la neutralización de riesgos procesales; en particular, la norma se refiere al de no
comparecencia al juicio118.
101. Además de lo anterior, el artículo 7.6 de la Convención tutela el derecho de toda
persona privada de la libertad a recurrir la legalidad de su detención ante un juez o
tribunal competente, con el objeto de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de
la privación de libertad y, en su caso, decrete su libertad 119. La Corte ha precisado que
los recursos disponibles para el cumplimiento de esta garantía “no sólo deben existir
formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos, esto es, cumplir con el
objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la
detención”120.
102. En algunos aspectos, las garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la
Convención pueden verse estrechamente relacionadas con el derecho a la libertad
personal. Así, es relevante a efectos del caso señalar que siendo la prisión preventiva
una medida cautelar, no punitiva121, su aplicación se ve limitada por el principio de
presunción de inocencia, contenido en el artículo 8.2 de la Convención, según el cual
una persona es considerada inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. Por ello,
la procedencia o legitimidad de la privación preventiva de la libertad no puede
presumirse, sino que debe fundarse en circunstancias objetivas y ciertas del caso
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párrs. 107 y 117, y Caso Carranza Alarcón
Vs. Ecuador, párr. 83. En igual sentido, Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador, párr. 92. La Corte, en la
segunda decisión citada, detalló que “[e]l juez debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y
proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que
imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas
condiciones, deberá decretarse la libertad. Al evaluar la continuidad de la medida, las autoridades deben dar
los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la
libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada
en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá
la acción de la justicia”.
116
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador, párr. 81 y Caso Guerrero, Molina y otros Vs.
Venezuela, párr. 105.
117
Cfr. Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de
2019. Serie C No. 391, párr. 100, y Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador, párr. 64.
118
Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, párr. 33, y Caso Villarroel
Merino y otros Vs. Ecuador, párr. 110.
119
Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de
2005. Serie C No.129, párr. 97, y Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador, párr. 110.
120
Cfr. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de
2016. Serie C No. 319, párr. 122, y Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador, párr. 89.
121
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