concreto, que corresponde acreditar al titular de la persecución penal, y no puede tener como razones suficientes, las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa122. La privación preventiva de la libertad debe observar las finalidades y recaudos antes señalados (supra párrs. 98 a 100). Mantener privada de libertad a una persona más allá del tiempo razonable para el cumplimiento de las finalidades válidas que puede perseguir la medida equivaldría, en los hechos, a una pena anticipada123, “lo que atentaría no solo contra el derecho a la libertad personal sino también contra la presunción de inocencia contemplada en el artículo 8.2 de la Convención”124. 103. En relación con los derechos señalados, el Estado tiene las obligaciones, prescriptas en el artículo 1.1 de la Convención, de respetar y garantizar su ejercicio. Además, el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por el tratado125. Dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención 126, ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades u obstaculicen su ejercicio 127. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías128. 104. Con base en lo anterior, y en pautas más específicas que se expresan más adelante, este Tribunal examinará los hechos sucedidos en el caso y los alegatos de las partes y la Comisión. Así, analizará: i) la legalidad de detenciones iniciales de las presuntas víctimas; ii) si las privaciones preventivas de la libertad a las que dichas personas se vieron sometidas resultaron arbitrarias y afectaron la presunción de inocencia, y iii) el derecho a recurrir las detenciones. Por último, expondrá su conclusión. B.1 Detenciones iniciales 105. De los hechos del caso surge que: a) Belkis y María Angélica González fueron detenidas el 23 de noviembre de 1998 en Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 357, y Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador, párr. 67. En igual sentido, Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador, párr. 93. 122 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77, y Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador, párr. 67. 123 124 Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador, párr. 67. 125 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam, párr. 50, y Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador, párr. 142. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párr. 45. 126 Cfr. Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 113, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, párr. 45. 127 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, párr. 207, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, párr. 45. 128 30

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