6 su vida”, el que debe estar “protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.” Este derecho ha sido catalogado por la propia Corte como fundamental, por lo que no se debe admitir un enfoque restrictivo de mismo30. De allí que, conforme a las reglas de interpretación contempladas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que, a criterio del suscrito, no se siguen en la sentencia antes aludida, en especial, por invocar cuerpos normativos no vinculantes para Costa Rica o para los Estados partes de la Convención, jurídicamente se debe entender que el concepto de concepción del mencionado artículo 4.1 de esta última era el normalmente empleado al momento de su firma y aprobación y de los acuerdos adoptados posteriormente por los Estados partes de la misma, lo que conduce a concluir que dicho hecho acontece en el momento en que el espermatozoide se une al óvulo. Por lo tanto, se debe entender que la Convención, al consagrar el derecho a la protección de la vida desde la concepción, reconoce al concebido pero aún no nacido como persona o ser humano. Así las cosas y teniendo presente que tanto en el Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in Vitro”) Vs. Costa Rica como en el presente caso, es decir, Caso Gómez Murillo y Otros Vs. Costa Rica, no se trata, por ende, de decidir entre el derecho a la vida de la madre y el derecho a la vida del que se encuentra en su vientre, sino entre este último y el derecho de aquella a la integridad personal y a la vida privada y familiar. Ante tal situación, obviamente que el derecho a la vida debe ser interpretado conforme el principio pro personae que consagra la Convención, vale decir, de la manera más extensiva posible. Ello es particularmente necesario y obligatorio en casos como en el de autos, en que el Estado no perseveró en su posición sostenida en el Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in Vitro”) Vs. Costa Rica y, por ende, no intentó cambiar la jurisprudencia derivada de la sentencia dictada en dicha causa. Por el contrario, en el caso de autos, optó por reconocer las alegadas violaciones a los derechos humanos y allanarse a las pretensiones de los peticionarios, variando así su posición original. De ese modo, en realidad no hubo un proceso contradictorio, como lo constata la propia Sentencia31 y, por ende, nadie defendió el derecho a la vida del concebido, quedando éste, pues, en total indefensión y vulnerabilidad. En mérito de lo expuesto, la homologación dispuesta por la Sentencia implica la aceptación de la radio decidendi del fallo del Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in Vitro”) Vs. Costa Rica, la que infrascrito no puede compartir. B. Nuevo Caso. El segundo motivo por el que se disiente de la Sentencia que homologa el Acuerdo de Solución Amistosa, es que éste se refiere a un nuevo caso, distinto del que conoce la Corte en autos, dado que tiene diferente la causa petendi y la pretensión correspondiente y, por ende, a su respecto debe aplicarse el principio de la coadyuvancia o complementariedad. políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.” 30 Caso de los “Niños de la Calle (Villagrán Morales y Otros (Fondo). Sentencia de 19 de noviembre de 1999, Serie C N° 63, párr. 144. 31 Párr. 18.

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