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Otros (“Fecundación in Vitro”) Vs. Costa Rica y muy especialmente su ratio decidendi, lo que obliga a
quién no compartió dicho fallo a reiterar su parecer en cuanto al mismo y a obrar en consecuencia, lo
que el infrascrito hace en este acto, dando por reproducido el voto individual disidente emitido con
ocasión del fallo sobre el recién indicado caso23.
Sin perjuicio de tal remisión, resulta indispensable reiterar el aludido desacuerdo. Por de pronto, dado
que la fecundación in vitro no ha sido regulada por el Derecho Internacional y, por ende, se entiende que
integra el ámbito de la jurisdicción interna, doméstica o exclusiva del Estado24 o de lo que se conoce
como margen de apreciación de éste25, esto es, se trata de una materia no específica y expresamente
regulada por el Derecho Internacional. Pero, en especial, la discrepancia lo es en cuanto a las
afirmaciones contenidas en la mencionada sentencia en orden a que “la “concepción” en el sentido del
artículo 4.1 (de la Convención) tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero,
razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación de” la citada disposición26; que “no
es procedente otorgar el estatus de persona al embrión”27; y que “el embrión no puede ser entendido
como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana”28.En suma se disiente del fallo
emitido en el Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in Vitro”) Vs. Costa Rica por sostener, en base a
una de las posturas médicas sobre la materia, que sigue desechando sin mayor fundamento otras y sin
que ni siquiera exista consenso entre las legislaciones internas de los Estados partes de la Convención
acerca de la misma, que la protección del embrión humano es gradual y progresiva, no siendo exigible
desde la fusión de óvulo y espermatozoide sino desde la implantación del embrión.
Parece menester, por lo tanto, insistir en la disidencia en atención a que tales expresiones podrían
eventualmente ser empleadas para intentar justificar que la Convención permitiría el aborto, lo que no
sería ajustado a su letra y espíritu.
Efectivamente y al contrario de lo afirmado en la sentencia del Caso Artavia Murillo y Otros
(“Fecundación in Vitro”) Vs. Costa Rica, se debe llamar la atención en que lo que regula la Convención
son los derechos humanos de todo ser humano29, entre los que se destaca el “derecho a que se respete
23
Voto Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Artavia Murillo y
Otros (“Fecundación in Vitro”) Vs. Costa Rica, Sentencia de 28 de noviembre de 2012, (Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas).
24
Voto Concurrente del Juez Eduardo Vio Grossi, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de
18 de noviembre de 2010, Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia,
párr.5.
25
Arrët, Affaire Chapin et Charpentier c. France, (Requête no 40183/07), Cinquième Section, Strasbourg, 9 juin
2016, párrs. 48 a 51.
26
Sentencia del Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 264
27
Idem, párr. 223.
28
Idem, párr. 264.
29
Art. 1: “Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que
esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones