VOTO RAZONADO DEL JUEZ DE ROUX RENGIFO
Comparto el punto de vista de acuerdo con el cual el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica, es decir, a ser considerado por el orden jurídico como sujeto de
derechos, no guarda relación con la cuestión de si a una persona se le permite o no
que ejerza estos últimos en la práctica.
Al respecto, bien vale la distinción entre la personalidad jurídica (que sería el qué de
la condición de sujeto de derechos y deberes), la capacidad jurídica (que sería el
cuánto, la expresión cuantitativa de esa condición, y podría ser objeto de medición y
comparación, para decir, por ejemplo, que es mayor en el adulto que el menor de
edad) y el ejercicio efectivo de esa capacidad (que podría verse afectado de muy
diversas maneras, por la acción, legítima o ilegítima, del Estado y de los
particulares).
Sería posible traer a colación numerosísimos ejemplos de conductas que comportan
agudas restricciones ilícitas al ejercicio de los derechos, sin que sea viable afirmar
que suprimen la personalidad jurídica de la víctima: sería el caso, por señalar lo
primero que se viene a la mente, de las detenciones arbitrarias (sobre todo cuando
van acompañadas de la incomunicación prolongada del detenido), del sometimiento
de una persona a un régimen de interdicción por demencia o disipación sin previo
cumplimiento de un debido proceso, o del secuestro.
Podría pensarse, con todo, que ciertas restricciones al ejercicio de los derechos son
tan intensas y tan profundas, que equivalen a una derogación del reconocimiento de
la personalidad jurídica, y que la desaparición forzada constituye al respecto un caso
paradigmático. Sin embargo, siempre será pertinente contra-argumentar que la
cuestión de la personalidad jurídica pertenece a un orden completamente distinto al
del uso y goce, en el plano de los hechos, de los derechos del sujeto de que se trata.
Y no porque el reconocimiento de la personalidad jurídica sea una suerte de
entelequia a la que le falten puntos de contacto con la realidad de los hombres y las
mujeres de carne y hueso, sino porque la consagración normativa del derecho a ese
reconocimiento se dirige a contrarrestar un flagelo que merece ser combatido, en su
especificidad, con el mayor vigor: aquél que consiste en que determinados
ordenamientos jurídicos establecen, por definición, que ciertas categorías de seres
humanos carecen de la condición de sujetos de derechos y deberes y son, para todos
los efectos, asimilables a las cosas1.
El derecho internacional de los derechos humanos ha venido, en todo caso, dándole
vueltas, en las últimas décadas, a la cuestión de si la desaparición forzada viola o no
el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
1
En los trabajos preparatorios del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos quedan
huellas del hecho de que los miembros del Comité de Redacción encararon, en su oportunidad, la cuestión
del plano en que debería quedar situado el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Son de
notar, al respecto, las diferencias que hay entre la parte pertinente del reporte del Comité de Redacción
sobre la primera sesión de trabajo de 1947 y el texto surgido de la Comisión de Derechos Humanos en
1950, que es el correspondiente al artículo 16 del Pacto. La fórmula consignada en el reporte de 1947
reunía en una misma disposición el tema del ejercicio de los derechos y el de la “personalidad judicial”;
decía así: “no person shall be restricted in the personal excercise of his civil rights or deprived of judicial
personality, save in case of: a) minors, b) ...”. El texto definitivo se concentra en la cuestión de la
personalidad jurídica y reza: “every one shall have the right to recognition everywhere as a person before
the law”.