2 La Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 47/133 de 18 de diciembre de 1992 dedica un apartado a enunciar, aunque sin pretensiones exhaustivas, los derechos violados por las desapariciones y encabeza el respectivo listado con el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 1.2). La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de 1994 –primer instrumento convencional internacional contra el flagelo– se abstiene, en cambio, de hacer esa clase de enunciación, aunque en un “considerando” señala que la desaparición forzada viola múltiples derechos esenciales de la persona humana, de carácter inderogable. En cuanto se refiere a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, hay algo interesante por destacar. En dos de sus célebres sentencias sobre los “casos hondureños” (Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz) el Tribunal se abstuvo de declarar violados, con ocasión de sendos casos de desaparición forzada de personas, el artículo 3 de la Convención Americana, referente al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. En otras palabras, contrajo los alcances de la desaparición forzada a la transgresión de los artículos 7 (derecho a la libertad personal), 5 (derecho a la integridad personal) y 4 (derecho a la vida) de la mencionada Convención. Doce años más tarde, en la sentencia del Caso Trujillo Oroza, referente a una desaparición forzada ocurrida, esta vez, en Bolivia, el Tribunal declaró violados, además de los artículos 4, 5 y 7 del mencionado instrumento internacional, el artículo 3 del mismo. Debe advertirse, sin embargo, que tal declaración fue efectuada, como lo dice la propia sentencia, “conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado”, y que la Corte no construyó un razonamiento expreso en torno a la cuestión jurídica de fondo a la que se ha venido haciendo referencia. Detrás de la pregunta recurrente sobre si la desaparición forzada de personas viola el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, se encuentra, entre otras preocupaciones, la referente al hecho de que ciertos aspectos, muy agresivos y ofensivos, de la correspondiente conducta, no quedan cubiertos por la órbita de las disposiciones referentes a los derechos a la libertad, la integridad y la vida. La desaparición forzada se caracteriza, entre otras cosas, por crear una situación de duda insuperable sobre el hecho de si la víctima se encuentra viva o muerta, en otras palabras, sobre si sigue existiendo o ha dejado de existir. Esa situación surge del hecho de que los autores de la desaparición, no solo cortan todo tipo de comunicación entre el desaparecido y la sociedad a la que pertenece, sino de que eliminan todo rastro o información, tanto acerca de la sobrevivencia como de la muerte de la persona de que se trata (con la excepción del mero transcurso del tiempo como indicio creciente de probabilidad del deceso de la víctima). Los victimarios crean, en otras palabras, un estado de indefinición sobre la existencia del desaparecido2. La Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Convención 2 Los móviles que conducen a ello son bastante complejos. A pesar de lo que suele afirmarse, no se trata tan solo de eliminar pruebas para garantizar la impunidad de los victimarios. También se pretende, entre otras cosas, quebrar toda resistencia de la víctima ante la tortura, haciéndole sentir que está perdida contra toda esperanza, llevar la agresión contra ella, irrespetando y ocultando el cadáver, a límites que van más allá de la muerte y, sobre todo, aterrorizar e inmovilizar a los grupos y las comunidades que conforman el entorno social del desaparecido.

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