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La Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones
Forzadas aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución
47/133 de 18 de diciembre de 1992 dedica un apartado a enunciar, aunque sin
pretensiones exhaustivas, los derechos violados por las desapariciones y encabeza el
respectivo listado con el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica
(artículo 1.2). La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas, de 1994 –primer instrumento convencional internacional contra el flagelo–
se abstiene, en cambio, de hacer esa clase de enunciación, aunque en un
“considerando” señala que la desaparición forzada viola múltiples derechos
esenciales de la persona humana, de carácter inderogable.
En cuanto se refiere a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, hay algo
interesante por destacar. En dos de sus célebres sentencias sobre los “casos
hondureños” (Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz) el Tribunal se abstuvo de
declarar violados, con ocasión de sendos casos de desaparición forzada de personas,
el artículo 3 de la Convención Americana, referente al derecho al reconocimiento de
la personalidad jurídica. En otras palabras, contrajo los alcances de la desaparición
forzada a la transgresión de los artículos 7 (derecho a la libertad personal), 5
(derecho a la integridad personal) y 4 (derecho a la vida) de la mencionada
Convención. Doce años más tarde, en la sentencia del Caso Trujillo Oroza, referente
a una desaparición forzada ocurrida, esta vez, en Bolivia, el Tribunal declaró
violados, además de los artículos 4, 5 y 7 del mencionado instrumento internacional,
el artículo 3 del mismo. Debe advertirse, sin embargo, que tal declaración fue
efectuada, como lo dice la propia sentencia, “conforme a los términos del
reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado”, y que la Corte no construyó
un razonamiento expreso en torno a la cuestión jurídica de fondo a la que se ha
venido haciendo referencia.
Detrás de la pregunta recurrente sobre si la desaparición forzada de personas viola el
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, se encuentra, entre otras
preocupaciones, la referente al hecho de que ciertos aspectos, muy agresivos y
ofensivos, de la correspondiente conducta, no quedan cubiertos por la órbita de las
disposiciones referentes a los derechos a la libertad, la integridad y la vida.
La desaparición forzada se caracteriza, entre otras cosas, por crear una situación de
duda insuperable sobre el hecho de si la víctima se encuentra viva o muerta, en otras
palabras, sobre si sigue existiendo o ha dejado de existir. Esa situación surge del
hecho de que los autores de la desaparición, no solo cortan todo tipo de
comunicación entre el desaparecido y la sociedad a la que pertenece, sino de que
eliminan todo rastro o información, tanto acerca de la sobrevivencia como de la
muerte de la persona de que se trata (con la excepción del mero transcurso del
tiempo como indicio creciente de probabilidad del deceso de la víctima). Los
victimarios crean, en otras palabras, un estado de indefinición sobre la existencia del
desaparecido2.
La Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones
Forzadas de la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Convención
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Los móviles que conducen a ello son bastante complejos. A pesar de lo que suele afirmarse, no
se trata tan solo de eliminar pruebas para garantizar la impunidad de los victimarios. También se
pretende, entre otras cosas, quebrar toda resistencia de la víctima ante la tortura, haciéndole sentir que
está perdida contra toda esperanza, llevar la agresión contra ella, irrespetando y ocultando el cadáver, a
límites que van más allá de la muerte y, sobre todo, aterrorizar e inmovilizar a los grupos y las
comunidades que conforman el entorno social del desaparecido.