6 sus funciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 34, inciso 6, del Reglamento de la CIDH, [. . .] una prórroga de 30 días a fin de estar en capacidad de dar cabal cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión”. Esta, mediante nota de 20 de agosto de 1990, le concedió la prórroga solicitada de 30 días a partir del 11 de septiembre de 1990. 22. El Gobierno, por nota de 24 de septiembre de 1990, comunicó a la Comisión que, a su criterio, el agotamiento de los recursos internos en este caso se había producido el 14 de enero de 1987, fecha en que se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la decisión del Tribunal de Garantías Constitucionales no accediendo a la petición de los reclamantes. El Perú expresó que, por consiguiente, cuando la denuncia fue presentada ante la Comisión ya habían transcurrido más de seis meses de agotados los recursos internos, que es el plazo fijado en el artículo 46 de la Convención para presentar las denuncias ante la Comisión. La nota mencionada indica: [. . .] En consecuencia, el Gobierno del Perú estima que la Comisión debió, motu propio (sic), haber declarado inadmisible la denuncia, de acuerdo con el artículo 47 inciso a de la misma Convención de Derechos Humanos, que establece que la Comisión procederá de ese modo cuando: ‘Falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46’. 23. La Comisión analizó la nota del Gobierno en su 78° período de sesiones y resolvió confirmar su decisión de someter el caso a consideración de la Corte. III 24. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Perú es Estado Parte de la Convención desde el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención el 21 de enero de 1981. IV 25. Corresponde ahora a la Corte analizar las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno. 26. En cuanto a la primera excepción el Gobierno afirma que, según el artículo 46, inciso 1.b. de la Convención Americana, uno de los requisitos para la admisión de una denuncia por la Comisión es que ésta sea formulada dentro de los seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva de los tribunales internos. Si este requisito no se cumpliere, la Comisión carecería de competencia para intervenir en el caso. 27. En esta causa la denuncia fue presentada a la Comisión Interamericana el 1 de septiembre de 1987, según el Gobierno peruano, y el 31 de agosto de ese año, de acuerdo con la memoria de la Comisión. Para la resolución de este caso la diferencia de un día entre lo afirmado por las partes resulta jurídicamente irrelevante, razón por la cual la Corte no estima necesario detenerse en esta circunstancia.

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