5 3. Declarar que el Gobierno del Perú no ha cumplido, con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantía impuestas por los artículos 1 y 2 de la Convención. 4. Declarar que el Gobierno del Perú ha violado el derecho a la vida reconocido en el artículo 4; el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7; las garantías judiciales del artículo 8 y el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25, todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en ocasión de los hechos ocurridos en el Penal San Juan Bautista, Lima, el 18 de junio de 1986 que condujeron a la desaparición de los señores Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar. 5. Formular al recomendaciones (artículo Reglamento de la CIDH): Gobierno del Perú las siguientes 50.3 Convención y artículo 47 del a. De (sic) cumplimiento a los artículos 1 y 2 de la Convención adoptando un recurso efectivo que garantice plenamente los derechos fundamentales en los casos de desaparición forzada o involuntaria de personas; b. Realice una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos denunciados, a fin de identificar a los responsables y someterlos a la justicia para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige; y determine la situación de las personas cuya desaparición ha sido denunciada; c. Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo; d. Repare las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización a la parte o partes lesionadas. 6. Transmitir el presente informe al Gobierno del Perú para que éste se pronuncie sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación denunciada dentro del plazo de 90 días contados a partir de la fecha de remisión. El Gobierno no está facultado para publicar el presente informe, conforme lo estipulado en el artículo 47.6 del Reglamento de la CIDH. 7. Someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a menos que el Gobierno del Perú solucione el asunto dentro de los tres meses señalados en el párrafo anterior. 20. La Comisión notificó la resolución al Gobierno el 11 de junio de 1990 y le informó que el plazo a que ella se refiere surtía efecto a partir de esa fecha. 21. El Gobierno, mediante nota de 14 de agosto de 1990, solicitó a la Comisión “en razón a los escasos días desde que la nueva Administración del Perú ha asumido

Select target paragraph3