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3. Declarar que el Gobierno del Perú no ha cumplido, con las
obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantía impuestas
por los artículos 1 y 2 de la Convención.
4. Declarar que el Gobierno del Perú ha violado el derecho a la
vida reconocido en el artículo 4; el derecho a la libertad personal
consagrado en el artículo 7; las garantías judiciales del artículo 8 y el
derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25, todos de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en ocasión de los
hechos ocurridos en el Penal San Juan Bautista, Lima, el 18 de junio
de 1986 que condujeron a la desaparición de los señores Víctor Neira
Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar.
5.
Formular al
recomendaciones (artículo
Reglamento de la CIDH):
Gobierno del Perú las siguientes
50.3 Convención y artículo 47 del
a.
De (sic) cumplimiento a los artículos 1 y 2 de la
Convención adoptando un recurso efectivo que garantice plenamente
los derechos fundamentales en los casos de desaparición forzada o
involuntaria de personas;
b.
Realice una exhaustiva, rápida e imparcial investigación
sobre los hechos denunciados, a fin de identificar a los responsables y
someterlos a la justicia para que reciban las sanciones que tan grave
conducta exige; y determine la situación de las personas cuya
desaparición ha sido denunciada;
c.
Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de
hechos similares en lo sucesivo;
d.
Repare las consecuencias de la situación que ha
configurado la vulneración de los derechos antes enunciados y pague
una justa indemnización a la parte o partes lesionadas.
6.
Transmitir el presente informe al Gobierno del Perú para
que éste se pronuncie sobre las medidas adoptadas para solucionar la
situación denunciada dentro del plazo de 90 días contados a partir de
la fecha de remisión. El Gobierno no está facultado para publicar el
presente informe, conforme lo estipulado en el artículo 47.6 del
Reglamento de la CIDH.
7.
Someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, a menos que el Gobierno del
Perú solucione el asunto dentro de los tres meses señalados en el
párrafo anterior.
20.
La Comisión notificó la resolución al Gobierno el 11 de junio de 1990 y le
informó que el plazo a que ella se refiere surtía efecto a partir de esa fecha.
21.
El Gobierno, mediante nota de 14 de agosto de 1990, solicitó a la Comisión
“en razón a los escasos días desde que la nueva Administración del Perú ha asumido