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que el Estado haya adoptado, más allá del trámite de las denuncias formuladas por
las víctimas, todas las medidas necesarias para garantizar una investigación
exhaustiva de los hechos del presente caso con el fin de determinar, en su caso,
responsabilidades no sólo de índole penal, sino también aquellas de carácter
administrativo o disciplinario que la legislación nacional peruana establezca. De las
decisiones aportadas por el Estado sobre este asunto tampoco se desprende que los
tribunales nacionales hayan tomado en consideración lo establecido en la Sentencia
de esta Corte, al desestimar las denuncias presentadas. En este sentido, cabe
reiterar que en el presente caso el Tribunal determinó el incumplimiento de
decisiones judiciales internas que se refieren al pago de las obligaciones
prestacionales de pensión y que ello constituía una violación a los derechos
consagrados en los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección
Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de los cinco pensionistas.
15.
Que desde sus primeras sentencias la Corte ha indicado que “la de investigar
es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es
incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado
satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple
formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser
asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión
de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus
familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad
pública busque efectivamente la verdad”22.
16.
Que resulta necesario que el Estado informe sobre la adopción de todas las
medidas necesarias para cumplir la obligación de “realizar las investigaciones
correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato
de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de
las acciones de garantía interpuestas por las víctimas” (punto resolutivo sexto de la
Sentencia de 28 de febrero de 2003). En particular, es necesario que el Estado
informe de qué manera las decisiones adoptadas hasta la fecha por sus autoridades
(supra Considerandos 12 y 13) han atendido lo decidido por el Tribunal en este
sentido. Asimismo, la Corte considera indispensable que el Estado informe sobre las
acciones que ha emprendido para realizar una investigación exhaustiva distinta a la
que corresponde al fuero penal.
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17.
Que respecto a la obligación estatal de pagar a los señores Carlos Benvenuto
Torres, Javier Mujica Ruíz Huidrobo, Guillermo Álvarez Hernández, Reymert Bartra
Vásquez y a la viuda del señor Maximiliano Gamarra Ferreyra, la cantidad fijada por
daño inmaterial, y la cantidad establecida por concepto de costas a su favor (supra
Visto 3.b y 3.c, respectivamente) el Estado indicó que había cumplido los extremos
22
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párr. 177, y Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5,
párr. 188; Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 8 de diciembre de
1995. Serie C No. 22, párr. 58; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr.
131, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 100.