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no procedió así y por los motivos antes expuestos, tampoco se puede compartir la decisión
pertinente.
2.- Recursos ante la justicia ordinaria.
a.- Hechos y/o antecedentes.
Sobre este particular, se recuerda que la Corte expresó que, anulándose el acto
administrativo por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, “el interesado puede
recurrir a los tribunales del poder judicial para reclamar los daños y perjuicios que dicho
acto declarado ilegal le hubiera causado” pero que, “en virtud del artículo 312 de la
Constitución Nacional, el interesado también puede acudir directamente a los tribunales
competentes del poder judicial para reclamar los daños causados por ‘hechos u omisiones
de la administración’, sin necesidad de acudir previamente al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo”54.
En lo atingente a los recursos interpuestos ante la justicia ordinaria por alguno de los
afectados por la situación acaecida a los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera, en la
Sentencia se tiene en cuenta que “no surge del acervo probatorio que a través de los
recursos de la justicia ordinaria que resolvían las demandas contra el Banco de Montevideo
se pudiera aplicar el artículo 31 de la Ley 17.613 y realizar las determinaciones en él
dispuestas”55. Del mismo modo, “resalta que del acervo probatorio no surge que a través de
tales recursos que resolvían las demandas contra el Banco de Montevideo se pudiera aplicar
el artículo 31 de Ley 17.613 y realizar las determinaciones en él dispuestas, ni revisar la
actuación del órgano administrativo que se alegó violatoria de las garantías del debido
proceso”.56
Todo ello permite que en la Sentencia se sostenga que “[e]l hecho que algunas presuntas
víctimas hicieran uso de esas vías judiciales, y que hubieran obtenido sentencias favorables,
no significa que estos recursos eran efectivos en el presente asunto”57 y, por ende, se
concluya que tales “acciones ante la jurisdicción ordinaria … no pueden ser consideradas
como recursos efectivos para la materia objeto de este caso.”58
Pues bien, en la Sentencia se deja constancia de que la interposición de tales recursos “solo
evidencia la búsqueda por parte de estas presuntas víctimas de medios alternativos que les
permitieran amparar judicialmente al menos parte de los derechos dispuestos en el artículo
31 de la Ley 17.613”59 y se recuerda que el artículo 312 de la Constitución Nacional del
Estado deja a las personas la libertad de elección de las acciones judiciales a emplear en
resguardo de sus derechos.
Por otro lado, la Sentencia no emite pronunciamiento acerca de la conformidad o
disconformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 de los recursos previstos en “la vía
ordinaria judicial para reclamar los daños y perjuicios” en situaciones como las ocurridas a
los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera, que es, en definitiva, lo que también se
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