16 20. En consideración de lo anterior, la Corte observa que ante las alegadas amenazas, hostigamientos e intimidación, los miembros de la CCJ no han aceptado las medidas de seguridad y protección ofrecidas, las cuales serían necesarias cuando se presentan situaciones de extrema gravedad y urgencia para evitar un daño irreparable a la persona y así proteger y garantizar los derechos en riesgo, tales como la vida e integridad personal, como ha sido alegado por la Comisión en la solicitud de las medidas provisionales. El Tribunal constata que ante las alegadas amenazas, hostigamientos e intimidación el tipo de medidas solicitadas por los miembros de la CCJ (supra Visto 20) son de una naturaleza que no corresponden a medidas propias de un trámite como el presente, en el que el propósito fundamental de las medidas es la protección y preservación eficaz de la vida e integridad personal. 21. En cuanto al alegado hostigamiento de los integrantes de la CCJ dentro la situación general de hostilidad que viven los defensores de derechos humanos en Colombia, esta Corte considera, conforme a los antecedentes aportados, dichos hechos per se no configuran los requisitos de una situación de “extrema gravedad”, urgencia y un daño irreparable15. 22. Respecto a lo alegado por la Comisión en cuanto a que no hay avances en las investigaciones de las alegadas amenazas de muerte, la Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia el análisis de la efectividad del cumplimiento del deber de investigar los hechos que motivan las medidas provisionales corresponde al examen del fondo del caso16, por lo cual desestima dicha pretensión. 23. Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que de la información presentada por la Comisión se concluye que no concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 63.2 de la Convención y 27 del Reglamento, por lo que la solicitud de medidas provisionales sometida por la Comisión Interamericana debe ser desestimada. 24. No obstante lo anterior, la Corte recuerda que los Estados tienen el deber constante y permanente de cumplir con las obligaciones generales que le corresponden bajo el artículo 1.1 de la Convención, de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción17. Al respecto, los Estados tienen el deber particular de proteger a aquellas personas que trabajen en organizaciones no gubernamentales, así como de otorgar garantías efectivas y adecuadas a los defensores de derechos humanos para que éstos realicen libremente sus actividades, evitando acciones que limiten u obstaculicen su trabajo, ya que la labor que realizan constituye un aporte positivo y complementario a 15 Cfr. Caso Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 14 de marzo de 2001, considerando cuarto; Asunto Carlos Nieto Palma y Otro. Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009, considerando decimoquinto, y Asunto Liliana Ortega y Otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 9 de julio de 2009, considerando trigésimo quinto. 16 Cfr. Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de 3 de julio de 2007, considerando vigesimotercero; Asunto Ramírez Hinostroza y Otros. Medidas Provisionales respecto de la República de Perú. Resolución de la Corte de 3 de febrero de 2010, considerando vigesimoséptimo, y Asunto Wong Ho Wing, supra nota 12, considerando noveno. 17 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, considerando tercero; Asunto Belfort Istúriz y otros, supra nota 6, considerando vigesimosegundo, y Asunto Cuatro Comunidades Indígenas Ngöbe y sus Miembros, supra nota 14, considerando decimoctavo.

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