16
20.
En consideración de lo anterior, la Corte observa que ante las alegadas
amenazas, hostigamientos e intimidación, los miembros de la CCJ no han aceptado las
medidas de seguridad y protección ofrecidas, las cuales serían necesarias cuando se
presentan situaciones de extrema gravedad y urgencia para evitar un daño irreparable a
la persona y así proteger y garantizar los derechos en riesgo, tales como la vida e
integridad personal, como ha sido alegado por la Comisión en la solicitud de las medidas
provisionales. El Tribunal constata que ante las alegadas amenazas, hostigamientos e
intimidación el tipo de medidas solicitadas por los miembros de la CCJ (supra Visto 20)
son de una naturaleza que no corresponden a medidas propias de un trámite como el
presente, en el que el propósito fundamental de las medidas es la protección y
preservación eficaz de la vida e integridad personal.
21.
En cuanto al alegado hostigamiento de los integrantes de la CCJ dentro la
situación general de hostilidad que viven los defensores de derechos humanos en
Colombia, esta Corte considera, conforme a los antecedentes aportados, dichos hechos
per se no configuran los requisitos de una situación de “extrema gravedad”, urgencia y
un daño irreparable15.
22.
Respecto a lo alegado por la Comisión en cuanto a que no hay avances en las
investigaciones de las alegadas amenazas de muerte, la Corte reitera que, conforme a
su jurisprudencia el análisis de la efectividad del cumplimiento del deber de investigar
los hechos que motivan las medidas provisionales corresponde al examen del fondo del
caso16, por lo cual desestima dicha pretensión.
23.
Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que de la información presentada por
la Comisión se concluye que no concurren todos los requisitos exigidos en los artículos
63.2 de la Convención y 27 del Reglamento, por lo que la solicitud de medidas
provisionales sometida por la Comisión Interamericana debe ser desestimada.
24.
No obstante lo anterior, la Corte recuerda que los Estados tienen el deber
constante y permanente de cumplir con las obligaciones generales que le corresponden
bajo el artículo 1.1 de la Convención, de respetar los derechos y libertades en ella
reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su
jurisdicción17. Al respecto, los Estados tienen el deber particular de proteger a aquellas
personas que trabajen en organizaciones no gubernamentales, así como de otorgar
garantías efectivas y adecuadas a los defensores de derechos humanos para que éstos
realicen libremente sus actividades, evitando acciones que limiten u obstaculicen su
trabajo, ya que la labor que realizan constituye un aporte positivo y complementario a
15
Cfr. Caso Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de
14 de marzo de 2001, considerando cuarto; Asunto Carlos Nieto Palma y Otro. Medidas Provisionales respecto
de la República Bolivariana de Venezuela. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009, considerando
decimoquinto, y Asunto Liliana Ortega y Otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la
Corte de 9 de julio de 2009, considerando trigésimo quinto.
16
Cfr. Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de
Venezuela. Resolución de 3 de julio de 2007, considerando vigesimotercero; Asunto Ramírez Hinostroza y
Otros. Medidas Provisionales respecto de la República de Perú. Resolución de la Corte de 3 de febrero de 2010,
considerando vigesimoséptimo, y Asunto Wong Ho Wing, supra nota 12, considerando noveno.
17
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte
de 15 de enero de 1988, considerando tercero; Asunto Belfort Istúriz y otros, supra nota 6, considerando
vigesimosegundo, y Asunto Cuatro Comunidades Indígenas Ngöbe y sus Miembros, supra nota 14,
considerando decimoctavo.