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perjuicios derivados de la incautación de la fábrica PLUMAVIT” (subrayado fuera de
texto).
17.
De otra parte, el Estado se refirió al modo de designación de los árbitros y
expresó que “también [debe] responde[r] a la decisión de las partes, las cuales pueden
decidir sobre el número de integrantes e incluso sobre [su] identidad”. El Estado
asimismo preguntó “¿[q]ué ocurre si el monto indemnizatorio, implica un
enriquecimiento o un empobrecimiento para el señor Chaparro? ¿Quién responde por
aquello? ¿Sería un precedente válido para futuras sentencias o acuerdos de solución
amistosa? ¿Si el monto indemnizatorio, frente a las escasas pruebas con las que se
contarían, se eleva de manera desmesurada al punto de despojar a una parte de la
población ecuatoriana de sus derechos sociales?”. El Estado también solicitó a la Corte
resolver las siguientes interrogantes: “¿Cuál sería el instrumento de origen de la
competencia del tribunal? ¿Qué normas de procedimiento se aplicaría a ese arbitraje
interno independiente? ¿Dónde se encuentra establecida la regulación reglamentaria
para la recusación de los árbitros? ¿Dónde se encuentra el acta de imposibilidad de
una mediación?”. Además, el Estado consideró como “contradictori[o] que la Corte fije,
por una parte, en equidad una cantidad de dinero por concepto de la pérdida de valor
de la fábrica Plumavit y, por otra, reconozca la complejidad de dicha cuantificación”,
pues “no se puede utilizar un criterio de equidad y, a la vez, pretender trasladar la
carga avaluatoria a un tribunal arbitral que utilizaría criterios distintos a los fijados por
la Corte Interamericana”.
18.
Al respecto, la Comisión alegó que “la solicitud interpuesta por el Estado no
cumple con los requisitos normativos para ser considerada una demanda de
interpretación y por lo tanto no es de recibo”. Además, estimó que “el escrito que el
Estado sometió ante la Corte no pretende que ésta interprete el sentido o alcance del
fallo […] sino que busca una revisión y reconsideración de la sentencia definitiva e
inapelable que dictara la Corte, por estar en desacuerdo con ciertos aspectos de la
misma”. Agregó que en este caso tampoco se configuran ninguna de las situaciones en
las que la jurisprudencia de la Corte ha admitido la posibilidad de revisión. Finalmente,
sostuvo que las “manifestaciones” del Estado “no se condicen con lo dispuesto por el
artículo 68.1 de la Convención Americana y con el principio básico de la
responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia
internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones internacionales
de buena fe (pacta sunt servanda)”.
19. Los representantes alegaron que “la pretensión del Estado ecuatoriano de que el
arbitraje […] se realice de conformidad con el derecho interno carece de fundamento”,
pues la propia Sentencia establece que dicho procedimiento se hará “conforme a la
legislación interna aplicable […] siempre y cuando no controvierta lo estipulado en esta
Sentencia” y porque el artículo 27 de la Convención de Viena prohíbe invocar el
derecho interno “como justificación del incumplimiento de un tratado”.
20. La Corte constata que el Estado ha expresado de manera reiterada, en sus
comunicaciones de 18 de enero, 18 de febrero, 27 de febrero, 2 de abril y 7 de mayo
de 2008, su rechazo de la medida de reparación ordenada, la cual constituye el objeto
de la presente demanda de interpretación. El Estado reconoce expresamente que está
presentando una impugnación de la sentencia, al sostener que “espera que la Corte, de
ser posible, subsane su error o al menos sustente su actuación” (subrayado fuera de
texto) y que “[n]o se debe olvidar que en Derecho las cosas se deshacen como se
hacen y una medida infundada como la ordenada debe admitir el empleo excepcional
de una medida correctiva no prevista pero necesaria” (subrayado fuera de texto). La
Corte debe entonces declarar la demanda de interpretación de la Sentencia