imparcialidad podrían caracterizar una posible violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, todo ello en perjuicio de José Castro Ballena y María Gracia Barriga Oré (P 157-99) y Carlos Alberto Canales Huapaya (P 12.214). 46. Por otro lado, de acuerdo con lo alegado por las partes, las presuntas víctimas Luz Angélica Soria Cañas y Dusnara Amelia Campos Ramírez (P 157-99) se han adherido a los beneficios previstos en la Ley 27803. El 14 de junio de 2010 la CIDH solicitó información al peticionario sobre si subsisten los hechos que motivaron la presentación de la denuncia con relación a tales personas. Mediante comunicación recibida el 26 de julio de 2010, el peticionario reafirmó que las señoras Soria Cañas y Campos Ramírez “optaron por el beneficio de la Compensación económica es decir, tuvieron que renunciar a cualquier otra solicitud de reivindicación, reposición, proceso judicial o constitucional en trámite, tal como lo establecía la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley Nº 27803 de ceses colectivos…” 15 En vista de las consideraciones anteriores, la CIDH considera que las alegaciones iniciales con relación a las aludidas presuntas víctimas han variado sustancialmente, sin que el peticionario haya presentado información sobre la subsistencia de la pretensión de tales personas ante esta instancia internacional ni alegatos o información fáctica adicionales que tiendan a caracterizar la violación a derechos protegidos en la Convención en perjuicio de ellas. Por lo tanto, la CIDH concluye que los reclamos deducidos en la petición 157-99 son inadmisibles, en virtud del artículo 47.b) de la Convención, con relación a las señoras Luz Angélica Soria Cañas y Dusnara Amelia Campos Ramírez. 47. En la etapa de fondo la CIDH evaluará los planteamientos del Estado peruano, según los cuales las alegadas violaciones a la Convención formuladas en la petición 157-99 respecto de las presuntas víctimas María Gracia Barriga Oré y José Castro Ballena se encontrarían subsanadas a raíz del restablecimiento del vínculo laboral con el Congreso desde agosto de 1995 por parte de la primera y la contratación temporal del segundo, como funcionario de confianza en la misma casa legislativa. 48. En cuanto a la alegada violación del derecho consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana, la CIDH considera que las presentes peticiones no contienen elementos que indiquen la potencial vulneración de tal disposición. V. CONCLUSIONES 49. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que las peticiones 157-99 y 12.214 satisfacen los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en consecuencia, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisibles los reclamos formulados en la petición 157-99 a favor de las presuntas víctimas José Castro Ballena y María Gracia Barriga Oré, con relación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en conexión con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 2. Declarar admisible la petición 12.214, con relación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en conexión con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 3. Declarar inadmisibles los reclamos formulados en la petición 157-99 a favor de Luz Angélica Soria Cañas y Dusnara Amelia Campos Ramírez, en virtud del artículo 47.b) de la Convención Americana. 15 Véase supra nota 9. 9

Select target paragraph3