sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia
de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad107. Tales nociones del dominio
y de la posesión sobre las tierras no necesariamente corresponden a la concepción clásica de
propiedad, pero la Corte ha establecido que merecen protección del artículo 21 de la Convención
Americana. Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por
la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una
forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección de
tal disposición a estos colectivos108.
91.
El Tribunal ha tenido en cuenta que los pueblos indígenas y tribales, por el hecho de su
propia existencia, tienen derecho a vivir libremente en sus territorios; la estrecha relación que los
indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental
de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su sistema económico. Para las comunidades
indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un
elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado
cultural y transmitirlo a las generaciones futuras109. La cultura de los miembros de las comunidades
indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido
a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser
estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante
de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural110.
92.
Debido a la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen
con su territorio, la protección del derecho a la propiedad, uso y goce sobre éste es necesaria para
garantizar su supervivencia. Por otra parte, la conexión entre el territorio y los recursos naturales
que han usado tradicionalmente los pueblos indígenas y tribales y que son necesarios para su
supervivencia física y cultural, así como el desarrollo y continuidad de su cosmovisión, es preciso
protegerla bajo el artículo 21 de la Convención para garantizar que puedan continuar viviendo su
modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico,
costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas por los
Estados111.
93.
La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido reiteradamente el derecho de propiedad de
los pueblos indígenas y tribales sobre sus territorios tradicionales, y el deber de protección que
107
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs Nicaragua. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 148 y 149; Caso de los pueblos indígenas de Madungandí y Emberá de
Bayano y sus miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre
de 2014. Serie C No. 284, párr. 111, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra
Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 93.
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 120; Caso de los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus
miembros Vs. Panamá, supra, párr. 111, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras,
supra, párr. 100. Asimismo, Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs.
Argentina, supra, párr. 93.
108
Cfr. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 149; Caso Comunidad Indígena
Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 86,
y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 101.
109
110
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio
de 2005. Serie C No. 125, párr. 135; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, supra, párr. 174; Caso
Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 101, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs.
Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 130.
Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párrs. 124, 135 y 137; Caso de los pueblos
indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá, supra, párr. 11. Caso Comunidad Garífuna
Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 102; Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo,
Reparaciones y Costas, supra, párr. 164, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de
Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016.
Serie C No. 328, párr. 166.
111
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