previsto en el artículo 23 de la misma; con relación a la obligación del Estado de respetar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, según los artículos 1.1. y 2 de la Convención, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan. 86. Los representantes agregaron que se habría producido también una vulneración del derecho a la libertad de asociación debido a las mencionadas faltas al deber de llevar a cabo una consulta previa. Respecto de los alegatos de los representantes sobre la presunta violación del derecho a la libertad de asociación, la Comisión indicó que no cuenta con información suficiente para pronunciarse sobre este extremo. 87. En cuanto a los alegatos sobre la presunta falta de consulta previa, el Estado indicó: a) que la ampliación del casco urbano de la ciudad de Tela se dio con anterioridad a la entrada en vigencia para Honduras del Convenio 169 de la OIT. En ese sentido, para la fecha de la ampliación del casco urbano de la ciudad de Tela, el Estado no estaba obligado a cumplir con las disposiciones de dicho Convenio relacionadas con la consulta previa; b) en relación con el deber de consultar sobre la creación del Parque Nacional Blanca Janeth Kawas Fernández, que se tuvo en cuenta la presencia de las comunidades Garífunas en la zona de amortiguamiento y que, en el proceso de regularización, entre los años 2010 y 2012, se dio participación a la Comunidad por acuerdos previos con los líderes comunitarios. Agregó que hubo participación y acceso a la información por parte de las comunidades Garífunas con posterioridad a la ratificación del Convenio 169 de la OIT, en los diferentes procesos. Indicó del mismo modo que las comunidades fueron consultadas en diferentes jornadas de trabajo para la readecuación del Plan de Manejo del Parque Nacional Blanca Janeth Kawas Fernández, dentro de las cuales se incluye a las comunidades garífunas y ladinas, comprendiendo a la Comunidad Garífuna de San Juan. También aclaró que la Comunidad tiene acceso a la pesca artesanal pero que, por cuestiones ambientales, no se puede realizar a gran escala. A su vez, afirmó que la creación del Parque surgió a partir del Caso Kawas Fernández Vs. Honduras y tiene como fin la protección del ambiente; c) respecto al proyecto turístico “Indura Beach Resort”, que no está dentro del territorio reivindicado y que entre el complejo y la Comunidad Garífuna de San Juan se encuentra la Comunidad Garífuna de Tornabé, y d) que Honduras ha tenido avances en materia de adopción de medidas internas para garantizar el derecho a la consulta previa, libre e informada. B. Consideraciones de la Corte 88. En el presente caso, los representantes y la Comisión alegaron que se vulneraron los derechos a la propiedad comunal, a los derechos políticos y al acceso a la información pública en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan por no haber titulado, delimitado, y demarcado su territorio, por no haber garantizado su uso y goce contra las injerencias de terceros, y por no haberla consultado previamente sobre actos administrativos y desarrollos hoteleros que la afectaban. 89. De acuerdo con lo anterior, en el presente acápite la Corte abordará esos puntos en el siguiente orden: a) consideraciones generales sobre el derecho a la propiedad comunal de las comunidades indígenas y tribales; b) sobre el territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan; c) la alegada falta de titulación, demarcación y delimitación de las tierras tituladas a favor de la Comunidad y de los territorios que fueron reconocidos como tradicionales por parte del Estado; d) la obligación de garantizar los derechos contenidos en los artículos 13 y 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 21 del mismo instrumento, y e) conclusión. B.1. Consideraciones generales sobre el derecho a la propiedad comunal de las comunidades indígenas y tribales 90. La Corte recuerda su jurisprudencia en la materia, en el sentido que el artículo 21 de la Convención Americana protege la estrecha vinculación que los pueblos indígenas y tribales guardan con sus tierras, así como con los recursos naturales de las mismas y los elementos incorporales que se desprendan de ellos. Entre los pueblos indígenas y tribales existe una tradición comunitaria -31-

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