101. Además, la Ley de Propiedad, aprobada por Decreto N° 82-2004 del 28 de mayo de 2004 establece en su artículo 93 que “[e]l Estado, por la importancia especial que para las culturas y valores espirituales reviste su relación con las tierras, reconoce el derecho que los pueblos indígenas y afrohondureños tienen sobre las tierras que tradicionalmente poseen y que la ley no prohíbe”. Por otra parte, el artículo 94 de la misma Ley indica que “los derechos de propiedad sobre las tierras de estos pueblos se titularán a su favor en forma colectiva. Los miembros de las comunidades tienen derecho de tenencia usufructo de acuerdo a las formas tradicionales de tenencia de la propiedad comunal”132. B.2. Sobre el territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan 102. En el presente caso, no existe controversia entre las partes y la Comisión en torno al hecho que la protección ofrecida respecto del derecho a la propiedad colectiva por el artículo 21 de la Convención y el Convenio 169 de la OIT, es la misma independientemente de la calificación de los titulares de dicho derecho como un pueblo o una Comunidad indígena o tribal133. 103. El Tribunal llama la atención sobre el hecho que, durante la audiencia pública del presente caso, el Estado declaró que los límites del territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan “serían marcados por el Mar Caribe, la línea férrea Puerto Arturo y lo que son básicamente hacia el Este la quebrada La Piojosa que desemboca precisamente en el mar Caribe, y al Oeste con el brazo de la laguna de los Micos y barra de Tornabé como se ha señalado”. El Estado agregó que, de acuerdo con esas coordenadas geográficas, el territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan sería de 629,47 hectáreas y no de 1770 hectáreas como lo afirman los representantes y la Comisión en sus alegatos. En el marco de la visita in situ, el Estado declaró que había realizado un nuevo cálculo y que el área correspondiente al territorio es de 674,69 hectáreas (supra párrs. 12, 54 y 83). 104. Por otra parte, según fuera señalado en el acápite sobre hechos, consta que: a) la Comunidad de San Juan presentó ante el INA una solicitud para que se titulara su territorio ancestral de 1770 hectáreas en 1997, la cual fue reiterada el 21 de julio de 1998 luego de que fuera extraviado el expediente; b) el 3 de abril de 2000 la Comunidad presentó nuevamente su solicitud; c) el 6 de junio de 2000 el INA emitió resoluci��n en donde determinó otorgar un “Título definitivo de propiedad en dominio pleno a favor de la Comunidad Garífuna de San Juan sobre un predio rural [...] con una superficie total de 328 hectáreas, 31 áreas y 87.87 centiáreas”, a lo cual se deben excluir 265 hectáreas, 64 áreas y 8.06 centiáreas. El INA agregó que este título “no afecta el dominio de otras personas que tengan y acrediten ser las propietarias dentro del área adjudicada, siempre y cuando dicho documento haya sido debidamente otorgado por autoridad competente en fecha anterior al otorgamiento del […] título”. 105. El 5 de agosto de 2002 la Comunidad Garífuna de San Juan presentó una nueva solicitud ante el INA para que se titulen sus tierras y territorios ancestrales. En esa solicitud, requirió que se le otorgaran 1770 hectáreas de conformidad a los siguientes límites: i) al Norte con el Mar Caribe o de las Antillas; ii) al Sur con la línea férrea, Puerto Arturo; iii) al Este con la Piojosa, barrio el Paraíso, y iv) al Oeste con el brazo de la laguna de los Micos y Barra de Tornabé. Estos puntos de referencia fueron confirmados por Esmeralda Arzú Herrera (supra párr. 8), declarante ofrecida por los representantes durante la audiencia pública del presente caso y corresponden con aquellos que fueron mencionados por la Comisión en su Informe de Fondo (supra párr. 2). 106. Con relación a la prueba que sustenta la solicitud de los representantes y de la Comisión, la Corte advierte que la misma consiste en un mapa que acompaña un informe elaborado por el Central American and Caribbean Research Council (CACRC) sobre las tierras de la Comunidad en el 132 Ley de Propiedad, Congreso Nacional, Decreto No. 82-2004, de 28 de mayo de 2004, artículos 93 y 94. 133 Lo anterior fue señalado por la Corte en dos casos relativos a Comunidades Garífunas contra Honduras. Caso de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 91, y Caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 57. -36-

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