año 2002, aunque el mismo hace alusión a una superficie sensiblemente menor la cual sería de 890 hectáreas correspondiente al territorio de la Comunidad134. Esa solicitud se sustenta también en testimonios de integrantes de la Comunidad que declararon durante la audiencia pública del presente caso (supra párr. 12). Por otra parte, se cuenta con copias de la solicitud del año 2002 presentada por la Comunidad ante el INA requiriendo que se titulen sus territorios ancestrales, las cuales serían de una extensión de 1770 hectáreas (supra párr. 51). Esa solicitud hace alusión a los mismos puntos de referencia utilizados por el Estado para efectuar el cálculo de las 674,69 hectáreas (supra párrs. 12, 54 y 83). 107. Junto con sus alegatos finales escritos135 los representantes remitieron, por primera vez, un mapa en el cual figura un área que correspondería presuntamente a 1770 hectáreas. La Corte nota que en ese mapa uno de los puntos de referencia es distinto a los que figuraban en la solicitud cursada ante el INA en el año 2002, en el Informe de Fondo y en la declaración de Esmeralda Arzú Herrera. En efecto, en el mencionado documento figura una nota con el siguiente texto: “Aquí queda el río San Juan [o también llamado río Tela], límite de las 1770 hectáreas reclamadas por la Comunidad”. Ese punto se encuentra más al Este que el límite referenciado como “La Piojosa”, en el barrio el Paraíso, que figura en la solicitud presentada el INA del año 2002. El nuevo límite remitido por los representantes en su escrito de alegatos finales fue presentado de forma extemporánea. Asimismo, dicho mapa no resulta consistente con el resto del acervo probatorio que apunta de forma clara y reiterada a los puntos de referencia que fueron reconocidos por el Estado (supra párr. 12) y que figuran en la solicitud cursada por la Comunidad ante el INA en el año 2002. Por otra parte, la Corte advierte que la única referencia cartográfica que existe en el expediente dando cuenta de una superficie aproximada de 1770 hectáreas, es aquella relacionada con el ejido otorgado por el Gobierno de Honduras a la ciudad de Tela en el año 1910 (supra párr. 45). 108. Lo anterior permite a la Corte llegar a varias conclusiones: a) no existe controversia en torno al hecho que el territorio reclamado por la Comunidad en el año 2002, así como en el Informe de Fondo, corresponde al área comprendida dentro de los siguientes límites: i) al Norte con el Mar Caribe o de las Antillas; ii) al Sur con la línea férrea, Puerto Arturo; iii) al Este con la quebrada La Piojosa, barrio el Paraíso, y iv) al Oeste con el brazo de la laguna de los Micos y Barra de Tornabé; b) el Estado reconoció que esa extensión territorial, con esos límites, corresponde al territorio de la Comunidad, y c) existe un desacuerdo entre las partes en torno a la cantidad de hectáreas que estarían comprendidas dentro de esa área. Lo relevante aquí es que el Estado indicó durante la audiencia pública (supra párrs. 8 y 9), y rectificó durante el desarrollo de la visita in situ (supra párr. 12), que el territorio de la Comunidad corresponde a la superficie comprendida dentro de los mencionados límites los cuales identificó claramente en el mapa anexo a esta Sentencia (Mapa Anexo I). Los representantes y la Comisión no brindaron elementos de información o de prueba que permitan concluir que los puntos de referencia que ellos mismos identificaron en las solicitudes ante el INA, a partir de 1997, o en el Informe de Fondo, se encuentren en lugares geográficos diferentes a los que fueron ubicados por el Estado en el Mapa Anexo I. 109. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en los párrafos anteriores, el Tribunal nota que existe una coincidencia en la descripción genérica de los límites del territorio de la Comunidad de San Juan que figuran en: a) el Informe de Fondo de la Comisión (supra párrs. 2 y 106); b) el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes (supra párr. 6); c) las solicitudes presentadas a nivel interno por la Comunidad de San Juan en los años 1997, 1998, 2000, 2002 y 2007 (supra párrs. 49, 50 y 51), y d) el mapa presentado por el Estado durante la audiencia pública del presente caso, y la rectificación presentada durante la visita in situ (supra párrs. 8, 9 y 12), cuando declaró que reconocía ese territorio como territorio de la Comunidad (supra párrs. 53 y 54). Esos límites, que figuran en todos esos documentos y escritos son los siguientes: i) al Norte con el Cfr. Mapa sobre “Caribean Central America Resource Center de las comunidades Garifunas de Tornabé y San Juan” elaborado por el CACRC el 9 de septiembre de 2002 (expediente de prueba, folios 6 y 7). 134 135 Cfr. Alegatos finales escritos de los representantes (expediente de fondo, folios 559 y siguientes). -37-

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