artículo 23 de la Convención, en cuestiones atinentes a sus tierras, los pueblos indígenas deben ser
consultados de forma adecuada a través de sus instituciones representativas146.
123. Como se ha indicado, uno de los requisitos con los que deben cumplir las consultas a pueblos
indígenas es el acceso a la información. Esto vincula el derecho de consulta con el derecho de
acceso a la información, el que, de acuerdo con las circunstancias del caso, puede ameritar un
análisis específico. El derecho de acceso a información se encuentra reconocido por el artículo 13
de la Convención Americana, que “protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso
a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de
restricciones de la Convención”147. El acceso a información de interés público, bajo control del
Estado, protege las posibilidades de participación, a la vez que fomenta la transparencia de las
actividades estatales y la responsabilidad de funcionarios involucrados en la gestión pública148.
124. Este Tribunal recuerda que es deber del Estado, y no de los pueblos indígenas o tribales,
demostrar que en el caso concreto estas dimensiones del derecho a la consulta previa fueron
efectivamente garantizadas149. El incumplimiento de la obligación de consultar, o la realización de
la consulta sin observar sus características esenciales, pueden comprometer la responsabilidad
internacional de los Estados.
125. En este caso corresponde determinar si el Estado cumplió o no la obligación de garantizar
el derecho a la participación y a la consulta de la Comunidad Garífuna de San Juan, tomando en
cuenta que algunos de los elementos esenciales del referido derecho acorde a la normativa y
jurisprudencia interamericana, la práctica de los Estados y la evolución del Derecho Internacional
son: a) el carácter previo de la consulta; b) la buena fe y la finalidad de llegar a un acuerdo; c) la
consulta adecuada y accesible; d) el estudio de impacto ambiental, y e) la consulta informada150.
126. A continuación, se analizará la alegada falta de participación y consulta previa a la
Comunidad de San Juan respecto: a) de la ampliación del casco urbano de la ciudad de Tela; b) del
Parque Nacional Blanca Janeth Kawas Fernández, y c) del proyecto turístico “Laguna de Micos &
Beach Resort” o “Indura Beach and Golf Resort”.
a) La ampliación del casco urbano de la ciudad de Tela
127. Respecto de la ampliación del casco urbano, los representantes señalaron que la misma se
llevó a cabo de forma inconsulta. La Corte constata que la referida ampliación del casco urbano
tuvo lugar, entre otros, en parte de los territorios reconocidos como tierras de la Comunidad por el
Estado (supra párr. 57).
128. En primer lugar, la Corte observa que la ampliación fue decretada mediante resolución N°
055-89 emitida por el INA en abril de 1989 (supra párr. 56), por lo que esta medida administrativa
fue decidida antes de que fuera adoptado el Convenio 169 de la OIT en septiembre de ese mismo
año. A pesar de que la Corte en el caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz, afirmó que la
referida ampliación del casco urbano que tuvo lugar mediante la resolución N° 055-89 emitida por
146
173.
Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párrs. 202 y 203 y 230, y Caso Lhaka Honhat, supra, párr.
147
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006.
Serie C No. 151, párr. 77.
Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 86, y Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales
en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad
personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 213.
148
149
Cfr. Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 179.
Cfr. Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 178, y Caso Pueblos Indígenas Maya
Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 199.
150
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