artículo 23 de la Convención, en cuestiones atinentes a sus tierras, los pueblos indígenas deben ser consultados de forma adecuada a través de sus instituciones representativas146. 123. Como se ha indicado, uno de los requisitos con los que deben cumplir las consultas a pueblos indígenas es el acceso a la información. Esto vincula el derecho de consulta con el derecho de acceso a la información, el que, de acuerdo con las circunstancias del caso, puede ameritar un análisis específico. El derecho de acceso a información se encuentra reconocido por el artículo 13 de la Convención Americana, que “protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención”147. El acceso a información de interés público, bajo control del Estado, protege las posibilidades de participación, a la vez que fomenta la transparencia de las actividades estatales y la responsabilidad de funcionarios involucrados en la gestión pública148. 124. Este Tribunal recuerda que es deber del Estado, y no de los pueblos indígenas o tribales, demostrar que en el caso concreto estas dimensiones del derecho a la consulta previa fueron efectivamente garantizadas149. El incumplimiento de la obligación de consultar, o la realización de la consulta sin observar sus características esenciales, pueden comprometer la responsabilidad internacional de los Estados. 125. En este caso corresponde determinar si el Estado cumplió o no la obligación de garantizar el derecho a la participación y a la consulta de la Comunidad Garífuna de San Juan, tomando en cuenta que algunos de los elementos esenciales del referido derecho acorde a la normativa y jurisprudencia interamericana, la práctica de los Estados y la evolución del Derecho Internacional son: a) el carácter previo de la consulta; b) la buena fe y la finalidad de llegar a un acuerdo; c) la consulta adecuada y accesible; d) el estudio de impacto ambiental, y e) la consulta informada150. 126. A continuación, se analizará la alegada falta de participación y consulta previa a la Comunidad de San Juan respecto: a) de la ampliación del casco urbano de la ciudad de Tela; b) del Parque Nacional Blanca Janeth Kawas Fernández, y c) del proyecto turístico “Laguna de Micos & Beach Resort” o “Indura Beach and Golf Resort”. a) La ampliación del casco urbano de la ciudad de Tela 127. Respecto de la ampliación del casco urbano, los representantes señalaron que la misma se llevó a cabo de forma inconsulta. La Corte constata que la referida ampliación del casco urbano tuvo lugar, entre otros, en parte de los territorios reconocidos como tierras de la Comunidad por el Estado (supra párr. 57). 128. En primer lugar, la Corte observa que la ampliación fue decretada mediante resolución N° 055-89 emitida por el INA en abril de 1989 (supra párr. 56), por lo que esta medida administrativa fue decidida antes de que fuera adoptado el Convenio 169 de la OIT en septiembre de ese mismo año. A pesar de que la Corte en el caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz, afirmó que la referida ampliación del casco urbano que tuvo lugar mediante la resolución N° 055-89 emitida por 146 173. Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párrs. 202 y 203 y 230, y Caso Lhaka Honhat, supra, párr. 147 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 77. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 86, y Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 213. 148 149 Cfr. Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 179. Cfr. Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 178, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 199. 150 -41-

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