el INA en el año 1989 no constituyó una violación al derecho a la consulta, por ser previa a la ratificación por parte de Honduras del Convenio 169 de la OIT, la Corte recuerda que los derechos a la propiedad colectiva, al acceso a la información, a la participación y a la identidad cultural de las comunidades indígenas y tribales, contenidos en los artículos 13, 21 y 23 de la Convención Americana, deben ser garantizados, y que esto implica la obligación de los Estados de reconocer a estas poblaciones su participación en las decisiones relativas a medidas que pueden afectar sus derechos, de acuerdo con sus valores, costumbres y formas de organización151. Dichos derechos deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática152. Lo anterior es necesario para posibilitar la creación de canales de diálogo sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas y tribales en los procedimientos de participación a través de sus instituciones representativas153. 129. En el presente caso, es un hecho no controvertido que, en el marco de la ampliación del casco urbano de la ciudad de Tela, las autoridades no garantizaron ni respetaron el derecho a la participación de la Comunidad Garífuna de San Juan en asuntos que afectaron su territorio. Asimismo, no se desprende de la prueba aportada por el Estado que se hubiese brindado los elementos de información suficiente a la Comunidad de San Juan, para que esta pueda ejercer su derecho a la participación en el marco del procedimiento relacionado con dicha ampliación. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado es responsable por una violación a la obligación de garantizar la participación en los asuntos públicos y al acceso a la información pública, contenidos en los artículos 23 y 13 de la Convención Americana, en relación con el derecho a la propiedad comunal y la obligación de respetar y garantizar los derechos contenidos en los artículos 21 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan. b) El Parque Nacional Blanca Janeth Kawas Fernández 130. Con relación al Parque Nacional Blanca Janeth Kawas Fernández, se desprende de la prueba que éste fue creado en el año 1994 como Parque Nacional Punta Sal, pero en 1995 se renombró en memoria de la ambientalista Blanca Janeth Kawas Fernández. No existe controversia en torno al hecho que parte del territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan reconocido por el Estado se encuentra ubicado dentro de la zona de amortiguamiento del Parque Kawas (supra párr. 59). Los representantes y la Comisión indicaron que, en el marco de la creación del parque en el año 1994, no se llevó a cabo una consulta previa (supra párr. 85). 131. En relación con estos alegatos, al igual que lo establecido en relación con la ampliación del casco urbano de la ciudad de Tela, es un hecho no controvertido que, en el año 1994, al momento de la creación del Parque, las autoridades hondureñas no garantizaron ni respetaron el derecho a la participación de la Comunidad Garífuna de San Juan. Tampoco se desprende del acervo probatorio que se brindaran los elementos de información suficientes a dicha Comunidad para que pueda ejercer su derecho a la participación en ese procedimiento. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado es responsable por una violación a la obligación de garantizar la participación en los asuntos públicos, al acceso a la información pública, contenidos en los artículos 23 y 13 de la Convención Americana, en relación con el derecho a la propiedad comunal y la obligación de respetar y garantizar los derechos contenidos en los artículos 21 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan. Cfr. Caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, supra, párr. 158, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 206. Asimismo, véase Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes, Considerando quinto. 151 Cfr. Caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, supra, párr. 158, y Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 217. 152 153 Cfr. Caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, supra, párr. 159, y Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 166. -42-

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