229. En vista de que el Estado fue encontrado responsable por la violación de los artículos 5, 8,
13, 21, 23 y 25 de la Convención, así como con motivo de que las medidas de reparación solicitadas
por los representantes pretenden en su conjunto beneficiar a la Comunidad de San Juan, la Corte
estima apropiado fijar el monto total de USD$ 800.000,00 (ochocientos mil dólares de los Estados
Unidos de América) por concepto de indemnización de los daños materiales e inmateriales sufridos
por la Comunidad Garífuna de San Juan. Con esta suma, el Estado deberá crear un fondo en el
término de un año desde la notificación de la presente Sentencia. Este fondo será utilizado
únicamente para financiar proyectos con propósitos educacionales, habitacionales, seguridad
alimentaria, salud, así como de suministro de agua potable y la construcción de infraestructura
sanitaria, recolección de basura, en beneficio de los miembros de la Comunidad los cuales serán
decididos conforme a sus propios mecanismos e instituciones de toma de decisiones. La Corte
estima pertinente que el desembolso de esta suma se haga de forma fraccionada según proyectos
concretos previamente remitidos al Estado. En caso de que la Comunidad así lo requiera para la
más eficiente utilización de los recursos, el Estado deberá brindarle, a través de las instituciones
pertinentes, asesoría técnica en las distintas áreas en que ésta decida invertir el dinero de la
indemnización.
230. Para la implementación de esta medida, el Estado deberá consultar con la Comunidad de
San Juan y sus miembros, en un procedimiento que sea acorde a los estándares internacionales en
la materia (supra párr. 119).
G. Gastos y costas
231. Los representantes indicaron en cuanto a las costas y gastos que “en este caso se refieren
a los gastos incurridos por las familias de las victimas individuales, los incurridos por la comunidad,
OFRANEH y los gastos futuros”.
232.
El Estado no presentó alegatos específicos sobre esta medida de reparación.
233. La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del
concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener
justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas
cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia
condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar
prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la
jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción
internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con
base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre
que su quantum sea razonable210.
234. Este Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en
materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el
primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos,
sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las
nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”211.
Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se
requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C
No. 39, párrs. 82, y 244, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 210.
210
211
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra, párr. 79, y Caso Extrabajadores del
Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra, párr. 160.
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