considera acreditado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con
claridad los rubros y la justificación de los mismos212.
235. La Corte decide fijar un total de US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de
América), por las labores realizadas en el litigio del caso a nivel nacional e internacional, el cual el
Estado debe pagar a los representantes en un plazo de seis meses a partir de la notificación de
esta Sentencia. Esa suma deberá dividirse en partes iguales entre la Comunidad Garífuna de San
Juan que incurrió en gastos a nivel interno, y OFRANEH. La Corte considera que, en el procedimiento
de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, podrá disponer que el Estado reembolse
a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.
H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
236. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones para la creación del fondo
mencionado en el párrafo 229 de la presente Sentencia por concepto de daño material e inmaterial
y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia, directamente a la
Comunidad Garífuna de San Juan y a la organización OFRANEH, dentro del plazo de un año contado
a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago
completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.
237. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de
los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo
respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o
financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago.
238. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes
no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado
consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución
financiera hondureña solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones
financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la
indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al
Estado con los intereses devengados.
239. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños
materiales e inmateriales, y como reintegro de gastos y costas, deberán ser entregadas a la
Comunidad Garífuna de San Juan y a la organización OFRANEH en forma íntegra, conforme a lo
establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
240. En caso de que el Estado incurriera en mora respecto de efectuar el pago de las
indemnizaciones, y el reintegro de las costas y gastos, deberá pagar un interés sobre la cantidad
adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Honduras.
X
PUNTOS RESOLUTIVOS
241.
Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 491, párr. 173.
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