el mismo hecho para declarar distintas violaciones en diversos subcapítulos. Esta
situación sucede en este caso, sobre todo en lo que se refiere al análisis del derecho a
la seguridad social, la vida digna y la propiedad. La violación a estos tres derechos es
dudosa en el caso, pues los reintegros que dejaron de perseguir los trabajadores de
ANCEJUB-SUNAT por la falta de ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993
difícilmente pueden considerarse como la causa de violaciones autónomas a estos
derechos.
8.
La superficialidad del análisis se agrava con el hecho de que se reiteran una
enorme cantidad de estándares jurisprudenciales en relación con el derecho a la
seguridad social (reiterados en 9 páginas, de los párrafos 154-176), pero se declara una
violación a ese derecho por razones periféricas a la pregunta central que subyace en el
caso en relación con los DESCA: si las medidas tomadas en el Perú para limitar la
nivelación de las pensiones de las personas sujetas al régimen previsional del Decreto
20530 fueron violatorias del derecho a la seguridad social de los miembros de ANCEJUBSUNAT. La Sentencia evitó entrar a responder esta pregunta, tal como lo hizo en los
casos de Cinco Pensionistas Vs. Perú y Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados
de la Contraloría) Vs. Perú. El silencio de la mayoría sobre ese particular no es
necesariamente injustificado, pues el litigio internacional del caso tenía como eje central
la falta de ejecución de una sentencia que reconocía derechos pensionales. Sin embargo,
considero pertinente mencionar que un análisis autónomo sobre la base del artículo 26
de la Convención requeriría adentrarse a determinar la regresividad de las políticas
estatales en materia de DESCA.
9.
Con lo anterior no sugiero que la Corte se deba conocer en todos los casos como
el presente la política pública de los Estados en relación con los DESCA, pues en la
mayoría de las ocasiones ese tipo de análisis trasciende las situaciones particulares de
una víctima o un conjunto de víctimas en casos concretos. Además ese tipo de análisis
son particularmente delicados. Lo que sugiero en cambio es que en caso de realizarse
un análisis autónomo sobre la base del artículo 26 de la Convención, esto debe cumplir
el propósito de analizar el cumplimiento de las obligaciones de desarrollo progresivo por
parte de los Estados. En el resto de casos -donde se alegue la afectación a un DESCA
para una persona o un grupo de personas como resultado del incumplimiento de un
derecho civil y político, como es este caso- el análisis se debe hacer sobre la base del
derecho principal alegado (en el presente caso, el derecho a la protección judicial) en su
relación con el DESCA en cuestión. No hacerlo así conlleva a dos extremos no deseables:
o a analizar una política pública a la luz de un número limitado de personas, o a declarar
violaciones autónomas a los DESCA con argumentaciones débiles y prueba insuficiente.
10.
En cualquier caso es fundamental delinear adecuadamente los elementos de juicio
en materia de progresividad, para evitar que la Corte se convierta en un tribunal contra
mayoritario frente a materias de profundo interés político y social. La interpretación que
entiende que el artículo 26 es fundamento para declarar la responsabilidad internacional
del Estado y la posibilidad de declarar la invalidez de normas constitucionales, legales,
reglamentos o sentencias por ser regresivas y por desconocer los DESCA. Esta convicción
conlleva la posibilidad de avalar decisiones en materia de reducción de las condiciones
de vigencia políticas públicas y programas estatales relacionados con temas como la
seguridad social y en particular el sistema pensional. Decisiones que pueden servir para
legitimar políticamente medidas que reduzcan los derechos de trabajadores y
ciudadanos, pero que en tanto tengan una adecuada justificación no puedan ser
declaradas regresivas. En este sentido no se debe olvidar que el principio de no regresión
no significa que no pueda haber regresión, sino que debe ser una regresión justificada.
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