concepto de daño inmaterial. Según el representante, el párrafo citado no especificó
expresamente que dicho monto incluyera el daño al proyecto de vida, aunque “[p]odría
tal vez entenderse que”, dicho concepto “se enc[o]ntra[ría] comprendido en dicha suma”.
Añadió que la cantidad dispuesta para cada una de las víctimas “es menor a la establecida
para reparar el daño inmaterial” en casos análogos. Solicitó que la Corte aclare y precise
si “debe, o no, entenderse que la suma fijada […] comprende la indemnización a la
afectación del ‘proyecto de vida’”, y, en su caso, “se fije la suma que se entienda
procedente”.
13. El Estado indicó que la suma consignada en el párrafo 311 de la Sentencia, fijada
en equidad, “comprende los rubros señalados en el párrafo inmediatamente anterior”,
por lo que el referido monto “identifica, dentro del daño estimado […] el ‘daño al proyecto
de vida’ especificado en el párrafo 310”. Solicitó que la solicitud de interpretación sea
desestimada.
14. La Comisión señaló que la Sentencia, en el párrafo 310 “precis[ó] los aspectos
considerados dentro del daño inmaterial causado a Anatole y Victoria Larrabeiti Yáñez”,
incluida “la evidente afectación [a su] proyecto de vida”. En virtud de lo anterior, indicó
que la Sentencia “es clara en la determinación de los aspectos considerados dentro del
daño inmaterial que se debe reparar, el cual incluye la afectación al proyecto de vida de
las víctimas”.
A.2. Consideraciones de la Corte
15. En lo que concierne a la indemnización por daño inmaterial ordenada en la
Sentencia, este Tribunal recuerda que en el párrafo 310 del Fallo dispuso lo siguiente:
[E]l Tribunal determina procedente reparar el daño inmaterial causado a Anatole Alejandro
Larrabeiti Yáñez y Claudia Victoria Larrabeiti Yáñez, consistente en los permanentes sufrimientos
y angustias provocados por las desapariciones forzadas de sus padres biológicos; las omisiones
y falencias en la búsqueda de su paradero y la eventual localización de sus restos, en agravio
de su derecho a conocer la verdad; la demora excesiva en la sustanciación de las distintas causas
a nivel interno y el pleno esclarecimiento de lo ocurrido, así como por la violación de su derecho
de acceso a la justicia por la negativa del Estado a otorgar las reparaciones correspondientes
por vía judicial, sin dejar de lado las comprobadas afectaciones a la integridad personal de los
hermanos Larrabeiti Yáñez. Asimismo, las circunstancias del caso denotan que ha habido una
evidente afectación al proyecto de vida de las víctimas, con impacto diferenciado en su condición
de hijo e hija de las personas cuya desaparición persiste, lo que también debe ser tomado en
cuenta para la estimación del daño moral, el que se continúa proyectando en el tiempo mientras
subsista la incertidumbre sobre el paradero de sus padres biológicos 7.
16.
Con base en lo indicado, en el párrafo 311 se consideró lo siguiente:
En consecuencia, la Corte fija, en equidad, la suma de USD$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares
de los Estados Unidos de América) que el Estado deberá pagar a cada una de las víctimas,
Anatole Alejandro Larrabeiti Yáñez y Claudia Victoria Larrabeiti Yáñez, lo que deberá hacerse
efectivo en el plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia 8.
17. A partir de lo transcrito, se advierte, como ha sido destacado por el Estado argentino
y por la Comisión, que el monto fijado en el citado párrafo 311 comprendió el daño al
proyecto de vida de las víctimas, elemento considerado expresamente por el Tribunal en
el párrafo precedente (párrafo 310). En todo caso, la determinación de la suma fue
7
Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párr. 310.
8
Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, párr. 311.
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