efectuada en equidad, conforme a las circunstancias del caso concreto, sin que la comparación con casos aparentemente análogos pueda incidir o condicionar las consideraciones efectuadas por la Corte oportunamente. 18. En consecuencia, el Tribunal determina que la cuestión fue decidida en la Sentencia, no siendo procedente pretender la modificación de la indemnización ordenada mediante una solicitud de interpretación. B. Solicitud de interpretación con relación a la indemnización por daño inmaterial en lo concerniente a la alegada afectación derivada del contenido del Decreto No. 1025/96 B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 19. El representante solicitó que se aclare el contenido del párrafo 314 de la Sentencia, en el que se indicó que, “ante la falta de alegatos específicos, no fue analizada cuestión alguna relativa al Decreto No. 1025/96 ‘y sus derivaciones’, por lo que dev[enía] improcedente la solicitud de indemnización en tal sentido”. Señaló que la Comisión Interamericana, en el Informe de Fondo, indicó que “[l]os alegatos relativos a la falta de reparación por los alegados daños causados por [el contenido del Decreto] […] forma[ba]n parte del objeto de la petición presentada en 2005”. Expuso que en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas se refirió “específica y separadamente” al citado Decreto, en el sentido de “fundar detalladamente la procedencia y cuantía estimada de las indemnizaciones” requeridas. Agregó que la aludida “falta de alegatos específicos […] no cuenta con respaldo en las actuaciones”, por lo que solicitó la aclaración de lo considerado en el Fallo y, en consecuencia, que “se disponga la indemnización en tal sentido”. 20. El Estado indicó que “ante la jurisdicción contenciosa del Tribunal no se formularon agravios por el [D]ecreto [No.] 1025/96 y, por lo tanto, la […] Corte no concluyó ni declaró violaciones de derechos producto del mentado decreto”. Agregó que “es independiente de que hayan existido menciones al decreto durante el trámite ante la Comisión, […] pues lo cierto es que ante el Tribunal no se alegaron ni se declararon violaciones derivadas del decreto, y por tal motivo no se fijaron compensaciones vinculadas con él”. Solicitó que se desestime la solicitud de interpretación. 21. La Comisión, por su parte, refirió que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, una solicitud de interpretación “no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere”. B.2. Consideraciones de la Corte 22. El Tribunal recuerda que en el párrafo 314 de la Sentencia dispuso lo siguiente: Cabe señalar que en este Fallo, ante la falta de alegatos específicos, no fue analizada cuestión alguna relativa al Decreto No. 1025/96 “y sus derivaciones”, por lo que deviene improcedente la solicitud de indemnización en tal sentido 9. 23. Asimismo, en nota a pie de página 327, incluido a partir del párrafo citado, se consideró lo siguiente: 9 Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, párr. 314. 5

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